Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Mayo de 2016, expediente COM 003010/2014/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 14 - Sec. 28.

3010/2014/1 ARIES CINEMATOGRAFICA ARGENTINA S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION DE CRÉDITO (POR MASCIOTTRA RICARDO JORGE)

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la concursada y la sindicatura –en subsidio- la decisión de fs. 92/93 –mantenida en fs. 98-, en lo atinente al modo en que fueron impuestas las costas –léase por su orden-.-

    El recurso de la sindicatura luce en fs. 94/97 y los de la concursada en fs. 103/104 (respondido por la sindicatura en fs. 110/111).-

  2. ) En lo sustancial, los recurrentes coinciden, en sus agravios, en que los gastos causídicos debían estar a cargo del incidentista. Señalaron que el aquí

    revisionista insinuó su acreencia reclamando un monto total de $ 4.225.206 y que al promover esta revisión disminuyó su requisitoria inicial en $ 2.317.287,20, importe éste último que fue verificado en el sub lite (véase fs. 92/93), lo que revelaría que el acreedor intentó el reconocimiento en la oportunidad del art. 32 y ccdtes LCQ de una suma a la que no le asistía derecho. En ese marco, ambos quejosos requirieron la modificación del fallo de grado en materia de costas.-

  3. ) En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #24345563#151646501#20160510085629497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-

    Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 687, 69 y 558 Cód. P.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

    Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).

    S. de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. C., C. -K., C., "...

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