Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Junio de 2023, expediente FLP 000566/2021/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 08 de junio de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente N°566/2021/CA1, caratulado “ARIATTI, B.S. c/ ANSES s/ PENSIONES”, para proveer el recurso extraordinario interpuesto por Anses a fs. 144/148, contra la sentencia de fs. 143, sin contestación de la contraria.
Y CONSIDERANDO QUE
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La demandada sustentó el recurso en el agravio que le produce el otorgamiento de una pensión por fallecimiento del causante. Asimismo, alude a la arbitrariedad de la sentencia, a la existencia de cuestión federal y a la imposición de costas a su cargo.
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Sentado ello, cabe destacar que las cuestiones federales son esencialmente de derecho, y como el artículo 14 de la Ley 48 limita su conocimiento a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, es claro que no comprende el examen ni la decisión de cuestiones de hecho y prueba, propio de los jueces de la causa (Fallos 193:11;
285:159; 286:85, entre otros). Como tampoco son susceptibles de ser revisadas por el Alto Tribunal cuestiones de orden procesal que, como regla quedan reservadas a los magistrados y resultan irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 301:489, 801; 310:340, 2740).
Por otra parte, las manifestaciones del recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (conf. Fallos 206:165) ni desarrolla pertinente argumentación (conf. Fallos 207:155)
en relación a la resolución recurrida.
Fecha de firma: 08/06/2023
Alta en sistema: 09/06/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L., SECRETARIA
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Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para poder calificar de “arbitraria” una sentencia definitiva -como lo pretende hacer la recurrente-, debe pronunciarse y acreditarse inequívocamente, que en ella existió un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (Fallos 296:120;
295:417: 303:436), o de la regla del debido proceso ( Fallos 296:256; 303:242), o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 295:278;303:617;303:818) o solo la exteriorización de la mera voluntad del sentenciante (Fallos 296:456).
Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la finalidad del recurso extraordinario no radica en corregir en tercera instancia...
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