Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 081863/2013/CA003

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

81863/2013

ARIAS, V. Y OTRO c/ OROÑO, ALEJANDRO Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., V. y Otro c/ O., M.A. y otros s/ daños y perjuicios” respecto sentencia de sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 657, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

ANTECEDENTES

I.A.V. y A.M. –por su propio derecho-

promovieron demanda contra M.A.O. e I.A.S. (conductor del vehículo F.F. y titular dominial, respectivamente), Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. (aseguradora del rodado), UGOFE S.A. (titular de la formación n° 4623 y locomotora n° 613), Nación Seguros S.A. (aseguradora de la anterior) y P.F. Lobos (motorman), por los daños sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo N.F.A. que se produjo 11 de septiembre de 2011 a las 08.30 hs. aproximadamente.

Posteriormente, al haberse denunciado el fallecimiento del codemandado M.A.O. (fs. 186/187), se enderezó la demanda contra sus progenitores -M.V.V. y A.O.- (cfr. f. 255),

cuya rebeldía fue declarada a f. 273.

Asimismo, a fs. 215 y 216 -respectivamente- la parte actora desistió de la acción con respecto al demandado I.A.S. y P.F.L..

A fs. 292 se resuelve citar como tercero al Estado Nacional.

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Respecto al desarrollo del hecho, los pretensores narraron que esa fecha su hijo “…N.F.A., se trasladaba a bordo del vehículo dominio RYF975, marca Ford, modelo F., que lo hacía en su carácter de tercero transportado ubicado en el asiento delantero derecho o sea del lado del acompañante, vehículo conducido por el tenedor del mismo señor O.M.A., que este último circulaba por la calle D.T., que al pretender atravesar el paso a nivel de barrera ubicado en la calle D.T.N.° 880 Capital Federal, en el sentido correcto de dicha calle o sea de sur a norte, (hacía el microcentro), que en tales circunstancias se disponía e iniciaba el cruce de las vías del ferrocarril, cuando el vehículo F.F. que lo transportaba es arrollado intempestivamente, por la formación perteneciente a UGOFE S.A. que dicho convoy circulaba a excesiva velocidad; colisionando al vehículo F. sobre su parte media lateral derecho logrando con dicho acto embestir sobre la humanidad de nuestro hijo provocándole la muerte; que a la época del evento la barrera de contención se encontraba paralizada y levantada a media asta, permitiendo holgadamente el paso deliberado de la totalidad de los vehículos y peatones que circulaban en dicho paso de cruce ferroviario…”

(cfr. fs. 7/vta.).

  1. Con fecha 20/02/2019 la parte actora -por medio de su apoderado- convino (v. acuerdo de fs. 454/455) en resolver el presente pleito ajustando su pretensión económica a la suma única y definitiva de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) en concepto de indemnización por la totalidad de los daños y perjuicios, e intereses, sean estos pasados, presentes y/o futuros, por los que se reclama en la presente acción y/o cualquier otro daño padecido o que pudieran padecer en el futuro como consecuencia de los hechos alegados en la demanda y/o sus ampliaciones y/o en otras presentaciones posteriores (cl. 1era).

    Por medio del mismo se dispuso que, una vez depositada dicha cifra, la parte actora y su letrado apoderado desisten del reclamo de todo daño material y/o lucro cesante y/o incapacidad física y/o gastos de kinesiología y/o gastos de traslados y/o gastos de farmacia y/o psicológico y/o gastos futuro tratamiento psicológico y/o daño moral y/o intereses y/o por cualquier otro concepto que pudiere haber sufrido con causa en este evento, conocido actualmente o del que tuviere conocimiento en el futuro contra: UGOFE S.A. y/o Nación Seguros S.A. y/o P.F.L. y/o Estado Nacional y/o SOFSE

    (cl. cuarta).

    A f. 459vta. los coaccionantes pusieron por delante su interés de continuar la acción contra M.A.O. y la citada en garantía Liderar.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  2. La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 657 resolvió: 1) teniendo en cuenta lo que se extrae de la experticia contable,

    la declaración de la productora de seguros y el art. 56 de la ley 17.418, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y la defensa de no aseguramiento por culpa grave opuestas por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” con costas a su cargo; y, 2) hacer lugar a la demanda interpuesta por V.A. y M.A. contra M.V.V. y A.O. (sucesores de M.A.O.) por considerar acreditado que la responsabilidad del siniestro le cabe al conductor del vehículo Ford Falcon. En consecuencia,

    condenó a los referidos codemandados a abonar a la parte actora una determinada suma de dinero con más sus intereses y costas del proceso. Por otro lado, dispuso hacer extensiva la misma a la citada en garantía declarando inoponible a la víctima las cláusulas contractuales opuestas, sin perjuicio, de los reclamos que puedan efectuarse entre asegurado-aseguradora, que resultan ajenos a este pleito.

  3. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron las partes.

  4. A fs. d. 682/688 expresó agravios la citada en garantía;

    presentación que fue contestada por parte actora solicitando la deserción del recurso.

    Cuestiona que el juez de grado hubiera desestimado la excepción de no aseguramiento por culpa grave opuesta, haciéndole extensiva la condena.

    Argumenta que, frente a un supuesto como el de autos de inexistencia de cobertura o no seguro, el art. 56 LS no resulta de aplicación. Solicita se revoque el fallo de grado en este punto.

    A todo evento, critica la estimación de los montos indemnizatorios (daño físico y daño moral), peticionando la reducción de los mismos.

  5. Por su lado, a fs. d. 689/694 fundó su recurso la parte actora. Postuló su disconformidad con los montos fijados para justipreciar las partidas concedidas en concepto de “daño emergente – pérdida de chance” y “daño moral”, por considerarlos escasos.

  6. En este escenario, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, " Fallos ": 274:113; 280:3201; 144:611).

  7. Por razones de índole metodológico me avocaré en primer término al tratamiento del rechazo de la excepción de no aseguramiento por culpa grave opuesta por la citada en garantía.

    Al quejarse de aquella decisión, el apoderado de Liderar Cía.

    G.. de Seguros S.A. sostuvo que el sentenciante de grado resolvió

    erróneamente extenderle la condena, por no haber formulado oposición alguna dentro de los 30 días en los términos del art. 56 de la ley de seguros. Describió

    el concepto de lo que a su entender significa y configura la “culpa grave” como cláusula de exclusión de cobertura y citó doctrina y jurisprudencia sobre el mismo.

    Adujo -por otra parte- que, frente a un supuesto como el de autos de inexistencia de cobertura o no seguro, el art. 56 LS no resulta de...

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