Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 097022/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A.V., T. c/ La Cabaña Línea 242 y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte.

n° 97.022/2012.- J.. n° 80.-

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.V., T. c/ La Cabaña Línea 242 y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 275/278), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por T.A.V. respecto de La Cabaña S.A., condena que alcanza a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 334/341 y 342/352, intentan obtener la modificación de lo decidido.

    A fs. 364/366 la parte actora contestó el traslado de dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    El actor se queja de la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo, critica el rechazo de los gastos médicos y de traslados y pide que se modifiquen los intereses. Por su parte, la citada en garantía requiere que se cambie lo resuelto en torno a la franquicia.

  2. Es un hecho no controvertido que el 16 de agosto del 2012, alrededor de las 5,50 hs., T.A.V., circulaba en el interno 121 de la línea de colectivos 242 que es de La Cabaña S.A. Tampoco se discute en la presente instancia que a la altura de las calles Granville y C. de la Localidad de R.C. del Partido de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires la unidad se detuvo bruscamente, haciendo que el reclamante se golpee en su interior.

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme.

    De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización. Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12168875#157577553#20160712094927455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. El actor critica la partida de $14.000 otorgada por incapacidad sobreviniente.

    Cabe aquí resaltar que el magistrado entendió que las lesiones estéticas debían indemnizarse dentro del daño moral.

    El perito médico, Dr. F.S., sostuvo que T.A.V. padece una incapacidad permanente del 5% a raíz del accidente, causada por la secuela de una cervicalgia crónica, con contractura muscular y disminución de movilidad. También señaló que tiene un 4% de incapacidad por una cicatriz en el arco superciliar derecho (conf. presentaciones de fs. 199/202 y 213).

    En cuanto a la faz psicológica, la perito oficial, L.. C.U.D., estimó que el actor tiene un 2% de incapacidad de carácter permanente por padecer un trastorno por estrés postraumático con reacción vivencial anormal neurótica de tipo depresivo-fóbica que es de carácter leve (fs. 142/147 y 178/179).

    A mi entender, todas las presentaciones formuladas por los peritos oficiales se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, estimo que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.

    No obsta a lo antedicho la circunstancia de que el actor piense que los expertos tendrían que haber atribuido un porcentaje de incapacidad más alto. Ello, claro está, debido a que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.

    Asimismo, quiero aclarar que el actor ya cobró la suma de $14.813,50 de manos de su aseguradora de riesgos de trabajo, tal como surge de fs. 89 vta. del expediente “A.V., T. c. QBE Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente-ley especial”, que en este acto tengo a la vista.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12168875#157577553#20160712094927455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    En consecuencia, entiendo que si se evalúa que el actor es un hombre de mediana edad (tenía 55 años al momento del accidente); que es albañil y que ya cobró una suma de dinero de su A.R.T.; junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, no me parece que la presente partida tenga que elevarse.

    Igualmente, el actor se queja del rechazo de la partida por gastos médicos y de traslados.

    Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones...

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