Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 047939/2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 47939/2014 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “A.S.L. c.S. ARGENTINA S.A. Y OTROS s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias con fundamento en normas del Código Civil y rechazó la pretensión de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Vienen en apelación las partes.

    El perito ingeniero postula la revisión de sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El recurso de la demandada es insuficiente. La apelante no somete los fundamentos del decisorio a la crítica concreta y razonada que define, en sentido técnico- jurídico a una memoria de agravios (artículos 265 CPCCN y 116 de la ley 18345). En efecto, deplora que el señor J. a quo tuviera por acreditado que al actor no se le otorgaron elementos de seguridad para desempeñar sus tareas y, en definitiva, le imputara responsabilidad en el marco de la vía civil. La quejosa se limita a discrepar con la valoración realizada por el magistrado de las declaraciones Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23891314#228932694#20190312102844752 testimoniales –que no describe ni analiza- pero no se hace cargo de las conclusiones que el a quo extrajo de todo el material probatorio colectado. Era carga incumplida del apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Tampoco la demandada ha puesto en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La insuficiencia apuntada precedentemente se extiende al agravio dirigido a cuestionar el grado de incapacidad y su correspondiente relación de causalidad con las tareas desempeñadas por el actor. La recurrente se limita a disentir con lo informado por el perito médico con argumentos que no acceden a la calidad de agravios ya que es sabido que los recursos de apelación, además de contener la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, deben ser autosuficientes y en el planteo bajo análisis, la apelante se remite a presentaciones anteriores impugnaciones a la pericia médica-. El agravio debe ser desestimado (artículo 116 de la Ley 18345).

  3. La aseguradora critica la imputación de responsabilidad por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    La memoria de agravios presenta omisiones que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. La parte formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los fundamentos de la sentencia, a los que me remito en obsequio a la Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23891314#228932694#20190312102844752 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII brevedad, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el sentenciante de grado y que han quedado firmes, por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    La aseguradora no especificó concretamente acerca de cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el actor, a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo –

    artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal, que no cuestionó debidamente.

    En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos expressi verbis por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

    Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), como en las obligaciones de esa categoría. Sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas, la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde Fecha de firma: 12/03/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23891314#228932694#20190312102844752 el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último...

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