Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Octubre de 2018, expediente CIV 055266/2003/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

55266/2003. A.S.J.P. c/ TRANSPORTE

METROPOLITANO SA FERROCARRIL SAN MARTIN Y OTROS

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Juz. 64 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2018.- MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 603/604, que desestima la caducidad del incidente de perención de la instancia y hace lugar a la caducidad de la instancia solicitada por las demandadas, se alza la actora. Funda agravios a fs.

    610/616, los que con contestados a fs. 622/627.

  2. En primer lugar, se recuerda el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado por lo dispuesto por el art. 277 del Cód. Procesal, razón por la cual no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, salvo los nuevos hechos y documentos, de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del mismo cuerpo legal.

    A partir de ello, corresponde desestimar la inconstitucionalidad articulada en esta instancia respecto de la Acordada 21/11.

    No obstante, de todos modos cabe señalar que la potestad de los jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución nacional, permitiendo el control judicial difuso que todos los tribunales de justicia están llamados a ejercer (art. 31, Constitución nacional), se encuentra sujeta a que la impugnación Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    constitucional de la norma sea introducida en la primera oportunidad procesal viable al efecto.

    En ese sentido, no puede dudarse que la la ley 26.685, que autorizó la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales y las Acordadas 31/2011

    y 3/2015, esa última que hizo extensiva la notificación electrónica a partir del 1° día hábil del mes de mayo de 2015 a todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, fue dictada con anterioridad a la inconstitucionalidad articulada. Por lo que, el planteo que ahora se formula -de todas formas- resulta extemporáneo. Y es que la aplicación de la norma que en esta instancia se tacha de inconstitucional constituía un hecho previsible...

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