Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 015604/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15604/2019

(Juzg. N° 66)

AUTOS: “ARIAS, DE LOS SANTOS JOAQUIN C/ PROVINICIA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 01/02/22,

    que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 10/02/22, replicado por el actor en fecha 15/02/22.

    La parte demandada discute la sentencia dictada por la sede de origen que viabilizó la acción sin considerar la inexistencia de denuncia del infortunio. Se alza, asimismo, por el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico en su informe y por la aplicación de las actas dictadas por este fuero respecto de los intereses. También apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en el proceso por estimarlos elevados.

  2. La parte demandada se agravia por la decisión adoptada por la sede de origen respecto de la procedencia de la acción por Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    cuanto sostiene que el actor omitió realizar la denuncia del infortunio de autos; sin embargo, estimo que no asiste razón en su planteo. Me explico.

    De las constancias obrantes en autos se observa que la aseguradora demandada, al contestar la acción, reconoció el contrato de afiliación que la unió con la empleadora del actor –Gendarmería Nacional- (ver fs.39, pto. III) y desconoció el carácter laboral del infortunio denunciado por el actor, con fundamento en la falta de denuncia (v. fs. 40vta).

    Desde dicha perspectiva, si bien el art. 6° del decreto 717/96 (texto según decreto 491/97) puso en cabeza de las ART

    (salvo los supuestos de empleadores autoasegurados) la carga de expedirse, de manera expresa, sobre las respectivas denuncias efectuadas “…aceptando o rechazando la prestación…”, y su omisión significa su reconocimiento; lo cierto es que, en el “sub lite”, la ART demandada no recibió la misma y, desde dicha perspectiva, no podría anteponerse un recaudo formal frente a la salud del trabajador.

    En efecto, cabe destacar que ha quedado acreditado que el actor padece las secuelas que el peritó médico detalló en su informe de fecha 23/03/21, las tareas realizadas por el trabajador –a través de testimonios prestados por Z. y Tilcara en la audiencia de fecha 20/08/21- y el nexo causal de éstas con las patologías padecidas por A..

    De este modo, de las pruebas producidas en autos se desprende que el actor ha logrado acreditar la versión que sostuvo en el escrito de inicio en cuanto a la patología padecida -el carácter progresivo de la misma-, las tareas realizadas y el nexo causal y, por ello, entiendo que no existe espacio para la modificatoria de la solución adoptada por la sede de origen en lo principal que decide, lo que me conduce a propiciar su confirmatoria.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

  3. Adelanto que la queja sobre el punto referido a la determinación de la existencia de daño psicológico no prosperará y digo ello pues el informe agregado digitalmente en fecha 23/03/21 se encuentra fundado y se advierte contundente sin que la apelante incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo que el perito señala cuando refiere a las secuelas psíquicas que se han derivado del infortunio denunciado en autos, basado en los datos de los estudios realizados y el psicodiagnóstico acompañado,...

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