Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Mayo de 2023, expediente CSS 083846/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

83846/2017

Autos: “ARIAS OSCAR PATRICIO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, .-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El remedio federal articulado por la demandada cuyo traslado ha sido contestado por la actora;

En orden a la procedencia formal del remedio federal articulado, cuadra señalar que el mismo ha sido interpuesto en tiempo oportuno y de acuerdo a las pautas ordenadas por la Acordada 4/2007.

Que la recurrente funda su recurso, especialmente, en la interpretación legal realizada por el Tribunal para la resolución del presente caso respecto de las leyes 22.674,

24.310 y del art. 76, ap. 3º, inc. c) de la ley 19.101 y las retroactividades dispuestas.

Que, a su vez, se han cumplido conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 48, los requisitos que por su carácter autónomo el recurso requiere, es decir, un escrito que contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes del caso, la indicación de la cuestión debatida, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se basa la decisión del Tribunal (Fallos: 321:1365; 314:1626; 311:2195; 310:2209;

310:1147; 303:1108; entre muchos otros).

Que, al fundamentar el recurso, argumenta la quejosa que la decisión objeto del recurso proviene del Superior Tribunal de la causa y que la misma reviste carácter de sentencia definitiva; invoca, que en autos existe cuestión federal, de conformidad a lo que prescribe el art. 14 de la ley 48, ya que la decisión deja cuestionada la interpretación y validez de normas de naturaleza federal (CN arts. 16, 17, 18, 28 y 116). Finalmente, alega arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional que habilitaría la vía extraordinaria.

Que en primer orden, con respecto al beneficio estipulado en el art. 76, ap 3° inc.

  1. de la ley 19.101, corresponde desestimar el recurso por ser una crítica tardía ante esta Alzada.

Que respecto de la arbitrariedad del decisorio impugnado por la quejosa, dicha doctrina “tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art.

18, Constitución Nacional), exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

efectivamente comprobadas en la causa” (Fallos: 343:2280; 343:354; 342:1023; 341:870;

340:1283; 331:583; 330:1083; 329:4524; 329:432; 321:2981). Ello así, en las presentes actuaciones no se advierte un caso tal, dado que las razones expuestas en el fallo dictado por este Tribunal brindan sustento suficiente que descartan el empleo de dicha doctrina.

Que los argumentos que esgrime al respecto la quejosa no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Tribunal en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad alegada.

Además, tiene dicho el Máximo Tribunal, que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida y exige, entre otros requisitos, para la habilitación de esta última instancia excepcional, que debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con el mérito que efectuó el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). Extremo éste que ha sido incumplido desde que la recurrente no ha sido concreta en los agravios restantes.

Que, en otro orden, la impugnante manifiesta que la peculiar relevancia de las cuestiones involucradas y decididas en autos excede el mero interés particular y atañe al de la comunidad, configurando un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria (Fallos: 247:601; 255:41; 290:266; 292:229; 293:504; 307:770; 307:919;

317:1076; 324:533; 341:939; 342:287; entre muchos otros).

Que, atento a ello, cabe señalar que, en principio, no nos encontramos en presencia de la gravedad institucional que permite habilitar esta vía excepcional, dado que lo argumentado y dirigido a controvertir el criterio utilizado en la sentencia del Tribunal, no autoriza la vía intentada. Tampoco logra demostrar la quejosa que la cuestión invocada tiene virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden institucional o el fondo de las instituciones nacionales o grave afectación del principio de división de poderes o...

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