Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 104265/2016/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 104265/2016
(Juzg. N° 71)
AUTOS: “ARIAS, MIGUEL ANGEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS
COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 18/10/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 27/10/22, replicado por el actor en fecha 28/10/22.
Mediante escrito de fecha 21/10/2022 el perito médico apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.
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Cuestiona la parte demandada la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado y, al respecto,
estimo que no le asiste razón en su planteo.
Digo ello por cuanto, corresponde que el capital de condena lleve los intereses dispuestos por el Acta 2764 CNAT,
en consonancia con el criterio de la mayoría de las Salas que intervino su dictado, siendo la adecuada a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador.
En otro orden de ideas, señalo que la mayoría de los integrantes de esta Cámara, en oportunidad de debatir el cambio, sostuvieron que la aplicación del acta de referencia,
en casos como el presente, no resultaba “retroactiva”, pues el Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
parámetro que se tuvo en cuenta fue que la nueva tasa debía calcularse desde que cada suma era debida respecto de aquéllas causas que se encontraran sin sentencia.
Así las cosas, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 7/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte desfavorable del recurso de la parte demandada.
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En cuanto a la queja del perito médico relativa a cuestionar los emolumentos regulados a su favor, tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada por dichos profesionales y lo normado en el art. 38 de la LO, y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y cctes. de la ley 21.839 y art. 16 ley 27.423, estimo que los mismos lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero sean confirmados.
A continuación, al pedido de la perito medica de que se regulen sus honorarios por el labor profesional en autos al valor actualizado en 15,83 UMAs, conforme la Acordada CSJN Nº
22/2022, regúlense en 15,83 UMAs.
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De acuerdo al resultado que auspicio, y a la luz del principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada, por resultar vencida.
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30% -
respectivamente- de lo que corresponde, a cada una de ellas,
por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
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De seguirse el voto que mociono, corresponde:
I) Modificar –parcialmente- la sentencia dictada por la sede de origen, y regular los honorarios de la perito médica en 15,83
UMAs; II)Confirmar el decisorio dictado por la sede de origen en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; III)
Imponer las costas de Alzada a la parte demandada; IV) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el 30% y 30% -respectivamente-, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
EL DOCTOR C.P. DIJO:
Si bien adhiero a la propuesta de mi honorable colega en materia de intereses no puedo sino hacerlo con reservas y dejando a salvo mi opinión particular sobre el tema en disputa.
Paso a explicarme, el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,
es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,
en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,
Historia Económica y Social de la Edad Media
, ps. 91/2
M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,
“Derecho de Obligaciones“ p. 459).
Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,
A. y L.C., “Derecho...
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