Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Mayo de 2022, expediente CNT 007247/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7247/2014/CA1

AUTOS: “A.M.L.C./ LIMPIA 2001 S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de grado es apelada por la actora, por la aseguradora y por la empleadora a tenor de los memoriales deducidos, los que merecieron respectivas réplicas. Asimismo, los peritos contadora e ingeniero y la representación letrada de la accionante, por propio derecho,

    cuestionan sus honorarios, al estimarlos reducidos.

  2. La señora J. a-quo consideró acreditado que la Sra.

    1. es portadora de una incapacidad psicofísica del 22,77% t. o. y que ello fue consecuencia de las tareas riesgosas cumplidas para su empleadora. De ese modo, tras declarar la invalidez constitucional del art. 39 LRT, decidió

    admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil, de modo tal que condenó a la empleadora al pago de $440.000 en concepto de daño físico, psíquico, lucro cesante y daño estético, y de $90.000, por daño moral.

    Asimismo, extendió la condena a la aseguradora PREVENCION ART S.A.,

    en los términos del art. 1074 del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior y en atención a las constancias de la causa, ordenó descontar –conforme a los lineamientos de tiempo y forma que estableció en el fallo– la suma de Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    $22.191,49, oportunamente abonados a la actora por la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.

    La reclamante se agravia por la remuneración ponderada por la sentenciante y por el quantum de condena decidido, por estimarlo insuficiente.

    La empleadora rebate la procedencia de la acción; invoca jurisprudencia y discute la valoración de la prueba testifical, por lo que refiere que no le corresponde condena alguna. Expresa que, a todo evento, la aseguradora debe ser responsable por la condena objeto de reclamo. Apela la imposición de costas y regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Por su parte, la aseguradora cuestiona la responsabilidad civil endilgada. Objeta las exigencias y requisitos considerados a fin de justificar la condena en ese marco normativo: argumenta que el fallo es “manifiestamente arbitrario” –entre otras expresiones que vierte– puesto que no fueron identificadas las supuestas omisiones a su cargo. Rebate la valoración de las testificales y del peritaje técnico; transcribe fragmentos de este último, en favor de su tesitura. Asimismo, controvierte la valoración de la experticia médica y el grado de incapacidad reconocido a la accionante.

    Insiste en que sólo le cabe una condena en el marco de la ley 24557 dentro de la cual, además, solicita se pondere la excepción de pago deducida o que,

    cuanto menos, se valore la suma de $22.191,49 abonada y se la contemple como pago parcial. Apela el monto de condena establecido y, por las razones que señala, expone que aquél es exorbitante e irrazonable. En materia de intereses, se agravia por el dies a quo de su cómputo, como así también por la tasa establecida. Controvierte los aranceles fijados a todos los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  3. Planteados así los antecedentes del conflicto traído a esta Alzada, debo adelantar en este punto, puesto que resulta insoslayable, que los recursos deducidos por las partes –todos ellos– lucen absolutamente Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    infundados, dogmáticos y, por tal motivo, insuficientes a los fines de revertir la decisión de grado. En efecto, las postulaciones en ellos desarrolladas no los revela fecundos en su propuesta de revocación.

    Más concretamente, pongo de resalto que la aseguradora refiere en su memorial que el fallo recurrido resulta arbitrario pues carece de toda fundamentación, entre otras alegaciones que expresa; sin embargo, en ostensible contradicción a lo referido, de una simple lectura de los memoriales puede advertirse que las apelaciones deducidas importan alegaciones genéricas y dogmáticas, con citas aisladas de jurisprudencia que no se vinculan con los hechos ventilados en el sub examine. Los apelantes no refieren concretamente a errores de hecho o de derecho en los que, a su juicio, hubiese incurrido la judicante ni señalan elementos de prueba susceptibles de modificar la decisión de origen. Antes bien, al contrario, se presentan como meras disconformidades ante el fallo recurrido, en las que no individualizan extremo alguno en favor de su tesitura ni aportan un solo elemento de juicio válido para revertir lo resuelto en la instancia anterior (art.

    116, ley 18.345).

    Añado una circunstancia neurálgica para la resolución de las apelaciones: esto es, concretamente, que los recurrentes soslayan por completo los sólidos fundamentos desarrollados por la magistrada para fundar su decisión. En este aspecto, es dable enfatizar que la a-quo ha efectuado una pormenorizada valoración tanto de los escritos constitutivos de la litis como de la profusa prueba rendida en las actuaciones, entre la que se destaca la variada testifical, la copiosa informativa y los peritajes médico,

    contable y técnico, circunstancia que –insisto– es eludida por los recurrentes.

    Más aún, subrayo que no sólo evaden las fundamentaciones de la señora magistrada para arribar a sus conclusiones y argumentos, sino que, a la sazón, prescinden de las constancias de las actuaciones lo cual, a todas luces, resulta un obstáculo insalvable en orden al progreso de las propuestas revisión.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Este Tribunal ha remarcado, desde antiguo, que la amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18345 en cuanto establece expresamente –por mandato del legislador– que, al expresar agravios, el recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    Sin perjuicio de enfatizar que lo expuesto facultaría la desestimación –sin más– de los memoriales, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio de las recurrentes, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

  4. En atención a las falencias evidenciadas y para una mejor y correcta comprensión de lo actuado, destacaré determinadas cuestiones que han arribado firmes a esta instancia. Así, pongo de resalto que la Sra.

    1. comenzó a laborar en el mes de octubre de 2003 para la empresa LIMPIA 2001 S.A.; que realizaba labores de limpieza conforme categoría “operaria oficial de primera”; que el 06/09/2010 percibió la primera manifestación invalidante por las dolencias por las cuales reclama en la presente litis; que fue intervenida quirúrgicamente en febrero de 2011 por presentar “síndrome de túnel carpiano derecho con limitación funcional de muñeca derecha” que, de acuerdo a lo establecido por Federación Patronal Seguros SA, le ocasionó una incapacidad física parcial, permanente y definitiva del 9,32% t.o., la cual fue homologada en el marco del Expte. SRT

    Nro. 53757/11, y por la que le fue abonada la suma de $22.191,49; ello,

    asimismo, motivó su recalificación profesional en mayo de 2011.

    Así también, arriba sin cuestionamientos que la actora inició un reclamo por despido, que mereció la sentencia nro. 25430 del 28/03/2016 del Juzgado Nacional del Trabajo N°14 la cual advierto que, en lo principal, fue confirmada mediante pronunciamiento definitivo del 10/11/2016 de la Sala X

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    CNAT (v. fs. 508/513). De una atenta lectura de las referidas constancias,

    observo que allí se decidió que el despido dispuesto oportunamente por la empleadora Limpia 2001 S.A., con fundamento en el art. 212 2do. párrafo LCT, no resultó ajustado a derecho.

    Por otro lado, sin perjuicio de todo lo destacado en origen con relación a las distintas actuaciones de la Sra. A. ante la Comisión Médica Jurisdiccional, tanto por sus dolencias en la mano izquierda como en la esfera psíquica, y todo lo acontecido en cuanto a lo anulado y rectificado por la referida Comisión, lo cierto es que, en lo pertinente y en cuanto ha sido materia de apelación, arriba firme a la Alzada que, al momento en que tuvo lugar la primera manifestación invalidante por la dolencia que aquí se reclama (esto es, las patologías en su mano derecha), la capacidad de la Sra. A. se encontraba disminuida en el 85,5% t.o. Ello así, desde que, en el marco del E.. 10E-L-4700/08, se estableció que aquélla padecía una minusvalía del 14,50% t.o.

  5. Lo señalado in fine en el apartado...

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