Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Septiembre de 2020, expediente COM 007607/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

7607/2019 - ARIAS, M.E. Y OTRO c/ CLINICA SAN JORGE

S.A.C. s/ORDINARIO

Juzgado n° 18 - Secretaria n° 35

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

  1. Apeló la parte accionante la resolución de foliatura digital 274

    que admitió la excepción de defecto legal opuesta por la contraria. Sus agravios de foliatura digital 290/292 fueron respondidos de igual modo a fs. 297/312.

  2. Esta S. comparte lo decidido por la Juez a quo.

    La razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal (art. 347, 5º Cpr.), radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio con raigambre constitucional,

    que se vería conculcado si los accionados desconocieran elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que les impidiesen desplegar con amplitud las oposiciones que tuvieran contra tales pretensiones.

    Tiene dicho este tribunal que para que resulte admisible el planteo los defectos en el modo de proponer la demanda deben revestir cierta gravedad (cfr. CCom., esta S., in re: "G., N.F.J.c.C.G. y Cía. S.C.A. s/ sumario", del 28-3-95; idem "Pationitis, S.d.C. y otro c/ Schavarzer, A. y otros s/ ordinario", del 22-11-91; idem "R., H. c/ A.G.M. y otra s/ sumario", del 7-11-89, entre otros; Palacio, L.E. "Derecho Procesal Civil", T.V., pág. 111, Buenos Aires,

    1977).

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    En ese contexto, en el caso, no ha sido esbozado siquiera mínimamente el valor de reembolso que se pretende por las acciones recedidas por la accionantes. Es decir, no ha sido mencionada su pretensión o algún parámetro numérico, para que la contraria pudiera efectuar su responde sobre alguna base patrimonial cierta.

    Ello resulta necesario para que la accionada pueda ejercer su derecho de defensa, pues no resulta posible negar o probar nada respecto de un monto que no se conoce.

    No obsta a esta conclusión la decisión de esta Alzada en los autos de igual carátula (expediente 31610/2014) respecto de la condición de las actoras frente al ente, pues tal como allí se consignó, pueden realizar algún cálculo estimativo de su reclamo con base en el último balance realizado (cfr.

    arg. Art 245LS), teniendo en cuenta -al menos como...

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