Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Septiembre de 2019, expediente COM 036610/2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ARIAS MARÍA ELENA Y OTRA contra CLÍNICA SAN JORGE S.A.C. Y OTROS sobre ORDINARIO”

(E.. N° 36610/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N°

6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    M.E.A. y L.B.A. promovieron demanda contra C.S.J.S. y contra los administradores del ente: C.F. de Luca -presidente del directorio-, E.G.G. –vicepresidente-, C.F. de firma: 12/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24371792#236340269#20190912091500728 A.N. -director titular- y J.O.A. -director suplente- (fs. 438/467).

    Pidieron que se decretara la nulidad de la asamblea general ordinaria del 14-08-2014 y de todas las decisiones allí

    adoptadas. Requirieron que se declare la responsabilidad por mal desempeño del cargo y actuación en interés contrario al ente de las personas humanas codemandadas, removiéndolas de sus cargos y condenándolas a devolver a la sociedad las sumas de dinero percibidas en fraude a la ley.

    Solicitaron también la suspensión cautelar de esas resoluciones asamblearias, el cese del pago de las remuneraciones mensuales percibidas por los directores y la intervención judicial del ente, en grado de veeduría.

    Dijeron que C.S.J.S. fue constituida el 10-05-1968 y que sus progenitores participaron con el 16,988%

    del capital social en virtud de la amistad que los unía con los otros socios. La sociedad explota una clínica psiquiátrica de gran envergadura en el partido de Lanús, provincia de Buenos Aires, siendo dueña del inmueble donde funciona el establecimiento médico.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Página 2 de 26 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA C.., S.B., E.. N° 36610/2014, J.. N° 18, S.. N° 35 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24371792#236340269#20190912091500728 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Explicaron que después de la muerte de su padre continuó como accionista su madre, que se limitó a participar en las asambleas a las que era convocada sin percibir en ningún momento dividendos ni interiorizarse en los asuntos sociales.

    Luego del fallecimiento de ella acaecido el 04-05-2008 quedó la participación en cabeza de las actoras, -cuestión conocida por los demás accionistas, tratándose de una sociedad cerrada y familiar-

    empero los demandados se esforzaron por impedirles el ejercicio de sus derechos, que recién fueron reconocidos en octubre de 2013, cuando se inscribió a las hermanas A. en el registro de accionistas y se emitieron los títulos respectivos, de lo que se anoticiaron en febrero de 2014.

    Argumentaron que en ese momento se comenzaron a atender parcialmente sus numerosos pedidos de información y pudieron advertir profundas irregularidades en el manejo del ente.

    Detallaron que los directores y accionistas mayoritarios: les negaron sin causa su condición de accionistas; fraguaron el libro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas, haciendo constar que las actoras concurrieron a las asambleas de abril de 2011, abril de 2012, abril de 2013 y octubre de 2013; incumplieron numerosas normas emitidas por la IGJ y la AFIP; no llevaban los libros contables actualizados; entre otras faltas que expusieron.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24371792#236340269#20190912091500728 En lo puntualmente ateniente a la asamblea impugnada (del 14-08-2014), adujeron que el 06-08-2014 se presentaron en la sede social a fin de comunicar la asistencia al acto y solicitar, entre otra documentación contable, copia de las memoria y los balances correspondientes a los ejercicios 2010 a 2013, que debían ser puestos a consideración de los accionistas.

    Dijeron que la sociedad puso a disposición la información el 11-

    08-2014, en violación al art. 67 de la LGS.

    Fundamentalmente criticaron la aprobación de la documentación contable del ente y de la gestión del directorio pues advirtieron numerosas irregularidades, concluyendo que los estados contables no reflejaban el real estado patrimonial de la sociedad. Expusieron que los directores percibían del ente sumas importantes, a pesar de que no se distribuían utilidades, en contradicción con la norma del art. 261 de la LGS.

    Denunciaron que los administradores manejaban el ente y su documentación contable de manera que nunca estuviera en condiciones de distribuir utilidades, enriqueciéndose con el cobro ilegítimo de honorarios y perjudicando a las accionistas minoritarias.

    Ofrecieron prueba y fundaron su posición en derecho.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Página 4 de 26 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA C.., S.B., E.. N° 36610/2014, J.. N° 18, S.. N° 35 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24371792#236340269#20190912091500728 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Posteriormente ampliaron la demanda para incluir el pedido de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas del 23-04-2015 (fs. 549/552).

    A fs. 2193/2252, se presentaron C.S.J.S., y los Sres. C.F. De Luca, J.O.A., E.G.G. y C.A.N..

    Contestaron la demanda y solicitaron su rechazo, con costas.

    Luego de una negativa de los hechos esgrimidos por la contraria, argumentaron que la intención de las actoras era forzar a los restantes socios a adquirir sus participaciones por un precio mucho mayor a su valor real.

    Justificaron los honorarios percibidos por las personas físicas codemandadas en las tareas técnicas, operativas y administrativas desplegadas por ellos, destacando que se desempeñaban en relación de dependencia con la clínica, bajo las ordenes del director ejecutivo, contador Treppo. Expusieron que esos trabajos eran imprescindibles para el giro societario, que excedían las funciones de un director, que se percibieron sueldos acordes a la media del mercado y que redundó en un ahorro para el ente, prescindiéndose de la contratación de terceros.

    Arguyeron que nunca se les retaceó información a las accionantes ni se demoró su incorporación al ente, pues Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24371792#236340269#20190912091500728 fueron ellas las que recién el 08-10-2013 entregaron copia simple de la declaratoria de herederos con los títulos accionarios de su madre y que ese mismo día se dio cuenta de tal situación mediante acta de directorio n° 24.

    R. valor a las denunciadas falencias de los libros sociales, manifestando que: i) solo se incluyó a las actoras en el libro de asistencia a asambleas en la expectativa de que algún representante de la sucesión se presentara; ii) las actas se dejaron sin efecto al no poder celebrarse el acto de forma unánime; iii) el orden del día de esas asambleas se discutió

    íntegramente en la realizada el 14-08-2014, con presencia de las hermanas A..

    ...

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