Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 022551/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 22551/2020, “A., M.F.c.L., D.J. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    M.F.A. reclamó la indemnización de los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el 15 de julio de 2017.

    Según contó en la demanda, el camión de su propiedad, Ford F7000

    patente SLZ-894 fue estacionado para cargar material en un corralón ubicado en la Ruta 8 y Viena, de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires. Al lado de su camión estaba el camión acoplado y semi 2 patente VUC-809, marca B., del demandado L., el cual tenía la batea cargada de piedras y sufrió un desperfecto mecánico, lo que provocó la caída sobre su camión.

    Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía,

    admitió asegurar al vehículo del demandado a la fecha del hecho.

    Si bien reconoció la ocurrencia de un accidente el día indicado en la demanda, negó la mecánica y la responsabilidad del demandado.

    Indicó que conforme a la denuncia de siniestro, el vehículo asegurado estacionó al lado del camión del actor y sufrió un desperfecto que le causó un daño al Ford 7000. Hizo notar que en tal declaración no se hace mención a carga alguna, sino todo lo contrario (el asegurado iba a Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    cargar

    ), motivo por el cual la versión del actor respecto de que la carga de la batea del rodado del asegurado cayó sobre el camión Ford 7000 no resulta verosímil.

    El demandado D.J.L. no contestó la demanda ni se presentó en el transcurso del proceso.

    La sentencia del 28/10/2022 admitió la demanda contra D.J.L. y contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada –

    esta última en los términos del art. 118 de la ley 17418–, a quienes condenó a pagar la suma de $ 369.960, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado tanto por la actora como por la citada en garantía. La primera se agravió por el rechazo de los rubros referidos al daño moral, desvalorización del vehículo y lucro cesante,

    del monto fijado por privación de uso por considerarlo reducido, y de lo decidido en torno a los intereses. La citada en garantía, por su parte, se agravió de la valoración efectuada en la sentencia de la prueba testimonial y pericial mecánica, del monto de condena y de los intereses. Ambas expresiones de agravios fueron replicadas recíprocamente (ver aquí y aquí).

  2. RESPONSABILIDAD

    La sentenciante señaló que al encontrarse reconocida la intervención del camión de la parte demandada en el accidente, correspondía encuadrar el caso en la responsabilidad objetiva reglada por los arts.

    1757, 1758 y 1769 del CCCN.

    Valoró que el demandado L. no contestó la demanda y señaló

    que, de conformidad con las constancias de la causa, tal circunstancia la autorizaba a tener por reconocidos lo hechos invocados en la demanda y la documentación acompañada (conf. art. 356, inc. 1°, del CPCCN).

    Analizó la prueba informativa al corralón de materiales en el que ocurrió el hecho, la denuncia de siniestro acompañada por la citada en Fecha de firma: 03/05/2023

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    garantía, las declaraciones testimoniales de C.D.L. y G.D.C., y el informe pericial mecánico.

    Concluyó que la demandada y su aseguradora no acreditaron la ruptura del nexo causal de la responsabilidad atribuida, por lo que correspondía admitir la demanda.

    La citada en garantía se agravió por sostener que la jueza, sin motivo alguno, se aferró a los testimonios de los testigos L. y C.,

    quienes declararon a instancia del actor y cuyas manifestaciones lejos están de tener la certeza que la magistrada le otorgó. Así, ninguno de los testigos pudo dar precisiones respecto de los vehículos involucrados en el siniestro.

    Cuestionó también la no consideración de lo dictaminado por el perito ingeniero. Indicó que este hizo referencia a la supuesta mecánica del evento pero no resultó categórico en la determinación de la supuesta carga del camión demandado, dato fundamental para justificar los daños supuestamente sufridos por el vehículo del actor.

    Pues bien, más allá de que la jueza no basó su decisión únicamente en la prueba indicada por la quejosa, tampoco es cierto que los testigos omitieron dar precisiones respecto de los vehículos involucrados. Así,

    C. indicó que el camión que se cayó encima del otro era blanco, y que el otro cree que era un Ford (ver audiencia grabada en video, 2 min 19 a 49 s, y 3 min 3 a 8 s). L., por su parte, indicó que uno era un Scania Blanco y el otro un Ford blanco con caja celeste, que el que quedó abajo era el Ford (ver audiencia grabada en video, 2 min 5 a 15

    s). Señaló el último, además, que conocía de vista a L., e indicó

    que era este quien manejaba el Scania (0 min 36 a 42 s y 2 min 48 s a 3

    min 10 s).

    En cuanto a la mecánica del hecho, ambos refirieron que el camión blanco estaba volcando cascotes y cayó para el costado sobre el camión F.(.: 2 min 19 a 49 s; L.: 1 min 32 a 51 s, 2 min 22 a 35

    s).

    La dinámica descripta por los testigos, así como la existencia de carga en la batea del camión demandado se corroboran con las fotografías Fecha de firma: 03/05/2023

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    acompañadas con la demanda, donde se observa que la batea contenía tierra y piedras. Además, puede verse que los camiones se encontraban orientados con su frente para lados opuestos, tal como declararon ambos testigos (C.: 3 min 9 a 16 s; L.: 4 min 20 a 40 s). Cabe señalar que estas fotografías no fueron desconocidas ni impugnadas por la aseguradora.

    Ello resta importancia a que el perito ingeniero mecánico no haya sido categórico, a criterio de la recurrente, en cuanto a la existencia de carga en la batea del camión demandado. Asimismo, el experto se explayó

    sobre los daños producidos al vehículo de la actora a raíz de este hecho (ver informe pericial, respuesta al punto de pericia 7 de la actora), los cuales tampoco han sido cuestionados por la recurrente.

    Dicho esto, coincido con el encuadre normativo efectuado en la jueza.

    Por lo tanto, al actor le bastaba con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder c) caso fortuito o la fuerza mayor1.

    Como vimos, el accidente y la participación del vehículo de la demandada fueron reconocidos, y los daños se acreditaron mediante las fotos acompañadas con la demanda y la prueba pericial mecánica.

    En cambio, ni la demandada ni la citada en garantía invocaron ni 1

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II,

    Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, H., 1997, p. 43; K. de C., A.,

    comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.),

    Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5,

    Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; CNCiv., Sala A,

    A.W.M.C.A. y otros s/daños y perjuicios, del 25/9/2013 voto del Dr. Picasso.

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    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    34845445#367052845#20230502091623958

    probaron la existencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad indicadas.

    De suerte tal que no encuentro motivos para apartarme de la responsabilidad decidida en la sentencia, por lo que postulo al Acuerdo su confirmación.

    3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    3.1. AGRAVIOS DE LA CITADA EN GARANTÍA

    En el punto “c” de sus agravios, la citada en garantía cuestionó el monto de reparación del daño estimado por la jueza de la anterior instancia.

    Refirió que desde que el fundamento de toda indemnización es el de colocar al damnificado en la misma situación que ostentaba con anterioridad a un hecho determinado, la indemnización debe limitarse a la reparación del detrimento económico efectivamente sufrido y fehacientemente probado por la víctima. Que no existe fundamento alguno para que la sentenciante condene al pago de la suma de $

    369.960.

    Ahora bien, el art. 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a precisar,

    indicar, determinar, cuál es el agravio. Debe definir así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificar con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se califica de erróneo el pronunciamiento2.

    2

    A.M., Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, t. III, Buenos...

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