Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Noviembre de 2022, expediente CIV 047809/2015/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “A., L.G. c/ Expreso San Isidro SATCIFI s / daños y perjuicios”, expediente n°47.809/2015, la Dra. B. dijo:

I.L.G.A. demandó a Expreso San Isidro y A.A.R. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 30 de enero de 2015, a las 14:30hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba a bordo del colectivo de la línea Nro. 168, dominio IBV-844, explotada por la empresa demandada. Mientras se desplazaba por la calle P., de esta ciudad, al terminar de cruzar la intersección con C., se encontraba de pie a fin de descender en la próxima parada. En esas circunstancias, el chofer de la unidad detuvo la marcha de manera abrupta y repentina, lo que provocó que cayera pesadamente sobre el suelo y fuera arrastrada hasta el asiento del conductor. Solicitó la citación de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de pasajeros”.

La empresa demandada y su seguro negaron la ocurrencia del siniestro (ver fs. 51/54 y 70/73).

El codemandado R. no contestó el traslado de la demanda (ver fs. 139).

La sentencia dictada el 8-4-2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada la empresa demandada y la compañía aseguradora.

Expresaron agravios el 9-8-2022, los cuales fueron respondidos el 19-8-2022.

  1. No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia. La jurisdicción abierta por el recurso está vinculada a la procedencia de los daños y su cuantía.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio,

    la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.

    1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473;

    G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Me ocuparé en primer lugar de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño físico y psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 3 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requieren del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental,

    fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica5.

    En la especie, el mismo día del siniestro A. fue trasladada por una ambulancia del SAME al hospital B.R. (ver fs. 227). Desde allí, fue derivada 2

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    3

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    4

    esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    5

    H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Alta en sistema: 25/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    al Sanatorio “Privada Salud” con diagnóstico de traumatismo de cráneo con pérdida del conocimiento, donde permaneció internada hasta el 2-2-2015 (ver informe del 25-11-2020).

    Por su parte, Provincia ART informó que brindó prestaciones a la víctima en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, quien recibió el alta médica el 4 de febrero de ese mismo año. Estas asistencias no consistieron en el otorgamiento de sumas dinerarias sino en cobertura de gastos médicos. También acompañó un resumen del siniestro en donde se asentó que A. había sufrido un TEC con pérdida de conocimiento y traumatismo superficial de otras partes de la cabeza (ver fs. 155/160).

    En la causa penal caratulada “R.A.A. s/ lesiones culposas”, expte. Nro. 8887/2015, que para este acto tengo a la vista, se realizó un informe médico legal y que se encuentra agregado a fs. 44 de aquellas actuaciones. Allí, se asentó que la accionante padecía excoriaciones, hematomas y equimosis en distintas partes de su cuerpo, las cuales la incapacitaron laboralmente por un lapso inferior al de un mes.

    El perito médico, L.G., explicó que el examen semiológico realizado en la columna de la actora muestra una leve limitación funcional, lo que se compadece con los demás estudios efectuados que evidencian...

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