ARIAS, JORGE ALBERTO c/ TRIEX SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
| Número de expediente | CIV 014086/2014 |
| Fecha | 26 Agosto 2019 |
| Número de registro | 242103364 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 14086/2014 ARIAS, J.A. c/ TRIEX SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de agosto de 2019.- JMR Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Contra el decisorio obrante a fs. 245/247 mediante el cual el Juez de grado decretó la caducidad de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora a f. 248. El recurso concedido a f.
249 fue fundado con la presentación agregada a fs. 250/257 y su traslado, conferido a f. 258, fue contestado a fs. 259/264.
El quejoso difiere del criterio manifestado por el a quo respecto a la inactividad procesal en el presente expediente. Así
comienza sosteniendo que “omite la resolución recurrida, la consideración al avanzado estado procesal, ni a las tareas realizadas desde el inicio, ni valoración alguna de las circunstancias que describo al contestar el traslado del acuse…” (ver f. 251). En este sentido, alegó que “no puede tomar como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad de instancia la del 18/9/2018, ya que la notificación de la misma (por ende el impulso procesal), no se encontraba a cargo únicamente de esta parte, siendo aplicable lo aquí normado por el art. 313 inc. 3 del CPCCN…” (ver fs.
251vta./252). Continuó realizando una breve reseña de las constancias de los actuados a fin de sostener que la notificación “de la resolución de puesta en casillero, constituye un acto impulsorio asimilable a la confección de la cédula” (ver f. 254) y que dicho acto, “consentido por la contraria”, fue ignorado en la sentencia recurrida (conf. f. 254).
Por último se apoyó en el criterio restrictivo del mencionado instituto y citó jurisprudencia.
Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #19514354#242103364#20190821121919961
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A modo de inicio, precisaremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.
En consecuencia sólo se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.-.Y., "Código P.esal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.-.A.. "Código P.esal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
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Sabido es que la perención no opera de pleno derecho, ni por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código P.esal, sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.N.).
En tanto, la interesada en obtener por esa vía la extinción del proceso, debe efectuar el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.), consentimiento que se produce, de manera...
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