Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 047409/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de 28 febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Arias Dorado, D.R. c/Granado, G.J. s/ daños y perjuicios”, expediente n°47409/2018, la Dra.

  1. dijo:

    I.D.R.A.D. demandó a G.J.G. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 11 de junio de 2018, a las 9:30 horas, aproximadamente. Relató que se encontraba conduciendo su automóvil R.T., dominio EAB – 392, por la Av. General Paz, y que, a la altura de la Av. R., debió detenerse por el tránsito. En tal circunstancia, fue colisionado de manera violenta en su parte trasera por la parte delantera del vehículo Ford EcoSport, dominio JQG – 301, conducido por el demandado. Manifestó que a causa del siniestro sufrió lesiones, en tanto que su vehículo experimentó daños. Solicitó la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

    La compañía aseguradora contestó la citación en garantía.

    Reconoció que a la fecha del hecho se hallaba vigente la cobertura del vehículo Ford EcoSport, dominio JQG – 301. Asimismo, reconoció la ocurrencia de un accidente de tránsito el día antes indicado, pero negó la mecánica. Al respecto, sostuvo que el mismo acaeció cuando el accionante circulaba por la Av. General Paz sentido al R. al mando del R.T., dominio EAB – 392 y disminuyó

    bruscamente su velocidad, por lo que debería responder por las consecuencias dañosas que tuvieron como causa su obrar desaprensivo (fs. 44/ 56).

    El demandado G.J.G. no contestó la demanda.

    La sentencia dictada el 2/5/2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados vencidos. Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. El actor, que expresó sus agravios el 7/12/2022, criticó los montos admitidos, por considerarlos reducidos, y por el temperamento adoptado en materia de intereses. Las quejas merecieron la contestación del demandado y la citada en garantía con fecha 13/12/2022. Por su parte, estos últimos se agraviaron mediante presentación del 13/12/2022, por la atribución de responsabilidad, los montos reconocidos y la tasa de interés fijada, el actor contestó los agravios el Fecha de firma: 28/02/2023 19/12/2022.

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

      contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada1. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y -consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

      En la especie, la presentación de los accionados en lo relativo a la atribución de responsabilidad no cumple con los recaudos mencionados.

      En el fallo apelado se consideró especialmente el reconocimiento expreso del hecho que la citada en garantía efectuó al contestar la demanda, y el reconocimiento tácito que importó el silencio del demandado al no presentarse en tiempo oportuno a hacer valer sus derechos. De esta manera, el magistrado de grado señaló que incumbía a los emplazados la prueba de la eximente invocada por el seguro, carga que no ha cumplido.

      En esta instancia, los recurrentes argumentan de manera genérica que el juez omitió analizar la prueba producida, amparándose únicamente en la falta de contestación de demanda de Granado. Asimismo, sostienen que el magistrado no valoró que la parte actora no hubiera ofrecido testigos a fin de acreditar el accidente denunciado.

      Por cierto, no es verdad que el hecho no se encuentre acreditado, toda vez que fue expresamente reconocido por la citada en garantía que,

      agrego, no produjo prueba alguna a fin de acreditar la eximente invocada. Por tal motivo, los dos testigos presenciales, ofrecidos por el actor fueron desistidos posteriormente, durante la audiencia preliminar “en virtud a la forma en que quedó

      trabada la litis y los reconocimientos realizados por la citada en garantía en su responde”.

      Entonces, cabe concluir – como adelanté – que los apelantes no rebaten adecuadamente los fundamentos expuestos en la sentencia.

      1

      A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969,

      tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Fecha de firma: 28/02/2023 Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939.

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      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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      Por lo expuesto, propongo a mis colegas declarar desiertos los agravios y confirmar este punto medular de la sentencia.

    2. Me ocuparé entonces de las quejas de la actora en cuanto a las partidas por las que prosperaron los reclamos.

      1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico)

      El magistrado de la anterior instancia estableció la suma de $70.000 para indemnizar el daño físico y rechazó las partidas por daño psíquico y su tratamiento. La parte actora se agravió por cuanto consideró que el monto otorgado resulta exiguo. Por su parte, el demandado y la citada en garantía consideraron que el monto reconocido resulta exagerado.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la USO OFICIAL

      incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o 2

      Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

      3

      S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Fecha de firma: 28/02/2023 Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

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      mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 4. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica 5.

      En la especie, surge de la contestación de oficio del Hospital Interzonal Dr. D.P., que A.D. fue atendido el día del hecho. De dicha constancia se desprende que ingresó a la guardia de ortopedia y traumatología refiriendo accidente de tránsito en la vía pública, por el que sufrió latigazo cervical.

      La radiografía realizada permitió observar rectificación cervical, por lo que se indicó

      uso de cuello blanco y control por consultorios externos de ortopedia y traumatología (ver fs. 88/90).

      El perito médico C.E.L., tras examinar al actor,

      concluyó que como consecuencia del choque, se produjo un latigazo del cuello por hiperextensión – hiperflexión y que dicho daño causa dolor cervical que se irradia a brazos y cráneo. Aunque curó con secuelas, se mantienen la disminución de la movilidad y contractura muscular. Asimismo, refirió que de los estudios médicos obrantes en autos pudo observar rectificación de la lordosis fisiológica por contractura muscular, que representa en el actor una minusvalía del 3% (ver peritaje...

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