Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 7 de Octubre de 2013, expediente 27407/08

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102214 SALA II

EXPTE. Nº: 27.407/08 (JUZGADO Nº 3)

AUTOS: “A., C.

I. C/ CAPITAL DISTRIBUIDORA S.R.L. S/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 25 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo incoado, se alzan las partes actora y demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 556/7 y fs. 563/72, respectivamente, replicados a fs. 574/85 y fs. 587/9.

La parte actora se queja del rechazo del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.

La accionada critica el progreso de la acción principal, señalando que ello deviene de una errónea y parcializada valoración de las circunstancias y de las pruebas obrantes en la lid. A tal fin se queja de que las tareas del actor se hayan encuadrado en el estatuto del viajante de comercio y en este sentido USO OFICIAL

critica además el progreso de la indemnización por clientela que prevé el señalado régimen. A su vez cuestiona el reconocimiento de las comisiones y sus montos.

Controvierte además la remuneración base considerada en la anterior sede, como así

también sostiene que la suma que se ha ordenado descontar y que su parte abonó a la actora es errónea. Por otra parte se alza contra el progreso del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323. Se queja también de que se hayan considerado en los estipendios que se han fijado a los profesiones interviniente sus labores en la etapa administrativas al tiempo que sostiene que la fijación de honorarios no ha contemplado las previsiones del art. 277 de la LCT. A su vez se queja por la imposición de las costas a su parte por la actuación de la perito calígrafa.

II. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la queja de la demandada respecto del encuadre normativo que se ha otorgado a la relación habida entre las partes que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

Para así decidir conviene memorar que la actora adujo en su demanda que ingresó a laborar para la accionada el 10/09/2005,

desempeñándose al principio como “vendedora” y luego como “promotora de ventas”

hasta su egreso decidido por la patronal que operó el 30/05/2008. Contó que vendía todos los productos de la línea Pritty, esto es, gaseosas Pritty, M., Doble Cola, entre otros. Refirió también que su lugar de trabajo siempre fue en la calle recorriendo su zona de ventas a fin de visitar los clientes de la accionada y concertar con ellos ventas de los productos antes señalados. A su vez describió que la metodología de trabajo consistía en que al comienzo de la jornada un coordinador de la empresa le entregaba una computadora de mano llamada hand held o handy N. para su trabajo, que al finalizar el día se lo daba nuevamente al coordinador con los datos cargados de todos los pedidos de venta que tomaba de los clientes y que a su vez le informaba los clientes nuevos que había obtenido. Afirmó que esto último figuraba en planillas de altas que entregaba firmadas al coordinador y que, normalmente al día siguiente, se incorporaba ese cliente nuevo a su recorrido de visitas. Sostiene que su verdadera categoría laboral era la de viajante de comercio y que la accionada trató de encubrir tal situación. Señaló

que la dinámica de la retribución era abonarle una parte fija de su salario como sueldo mensual y otra variable llamada “premio variable” o “premio”, que parte de ella figuraba en sus recibos de haberes ($300 aproximadamente) y otra suma igual era abonada en negro. A su vez contó que la parte variable correspondía al cumplimiento de objetivos, pero que esa porción del salario no reunía la calidad de comisiones por 1

Poder Judicial de la Nación ventas que establece el art. 7 de la ley 14.546. Al respecto denunció que al ingreso a las órdenes de la demandada pactó una comisión del 3% sobre las ventas que realizara que aquélla nunca abonó, razón por la cual peticionó la admisión de dicho concepto impago por el período de dos años anteriores al despido (cfr. fs. 11/24).

Al contestar la acción Capital Distribuidora SRL

negó los extremos de la demanda, fundamentalmente el encuadre normativo de la relación. Sostuvo que el vínculo laboral habido con la reclamante encuadraba en los CCT 130/75 y 152/91, que nunca pactó con aquélla comisiones por ventas siendo que el salario era abonado conforme la escala salarial del convenio colectivo más los adicionales y premios (cfr. fs. 138/141).

El sentenciante de grado, luego de analizar los escritos constitutivos del proceso y la prueba testimonial obrante a fs. 287, 289, 292 y 294, concluyó que la actora desempeñó tareas que encuadraban en la ley 14.546. A su vez consideró la remuneración denunciada por la actora en el comienzo ($2.700) habida cuenta que estimó que la demandada no llevaba el libro del art. 10 y que la actora prestó

el juramento del art. 11 de la ley 14.456. Por otra parte admitió también la procedencia de las comisiones adeudadas por el monto que denunció la reclamante en la demanda,

teniendo en cuenta la omisión en que incurriera la accionada ya señalada, las previsiones del art. 56 de la LCT, así como también la modalidad de trabajo, la utilización del sistema hand held y la jurisprudencia que se señaló en el comienzo por la reclamante.

Veamos:

  1. La primera crítica de la accionada versa respecto del reconocimiento por parte del Sr. Juez de primera instancia del carácter de “viajante de comercio” de la accionante. En tal sentido, cuestiona que por dicho carácter se le haya reconocido el derecho a comisiones, su percepción y monto, cuestiona la existencia del sistema hand held, el reconocimiento del juramento del art. 11 de la ley 14.546 y el progreso de la indemnización por clientela que prevé dicho estatuto como así también la admisión de las diferencias indemnizatorias reclamadas al comienzo.

    A su vez la apelante impugna la ponderación de la prueba y considera que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos obrantes a fs. 287, 289 y fs. 292 que, según su postura, acreditarían que en realidad las tareas de la actora consistían en recorrer clientes de su empleadora a quienes sólo visitaba para “levantar o tomar” pedidos. Agrega que la actora no tenía zonas fijas, que los clientes visitados eran clientes de su parte y que aquélla no habría probado cuáles habrían sido los clientes de su propia cartera.

    Para dirimir la cuestión relativa al encuadramiento legal del demandante, y previo al análisis de la prueba producida, conviene comenzar por memorar que, como enseña el profesor J.C.F.M., el viajante de comercio es un vendedor que cumple sus tareas fuera del establecimiento y su actividad se centra en torno de la información y persuasión de la clientela para llegar a la venta directa o la obtención del pedido. Añade este jurista, entre las particularidades de la prestación de los viajantes, el hecho de que estos, en general, no asistan al negocio de su principal ni observen horario (J.C.F.M. en “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por A.V.V., Ed. Astrea, Bs. As. 1985, Tomo 6,

    págs. 1043 y sstes.).

    Asimismo, cabe tener en cuenta que no obsta a la aplicación del estatuto la circunstancia de que el trabajador cumpla otras funciones además de la concertación de ventas, siempre y cuando esta última constituya la tarea prevaleciente y principal respecto de las otras prestaciones asignadas por la empleadora.

    Así ha dicho el jurista citado que: “la ley 14.546 no exige que la de viajante sea la actividad predominante o única y sí solamente que sea la habitual. Pero cuando aquél cumpla varias funciones para un mismo empleador, se aplica el estatuto sólo si la concertación de ventas es la actividad principal, pues ésta individualiza y califica el empleo desempeñado” (F.M., ob. cit., pág. 1057/1058).

    Se ha afirmado también, con criterio que comparto, que el elemento importante que debe tenerse en cuenta es que el dependiente, para ser considerado viajante, debe “viajar”, “corretear”, “deambular”, moverse en busca de 2

    Poder Judicial de la Nación...

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