Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2017, expediente CNT 034235/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69878 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34235/2013 (Juzg. N° 57)

AUTOS: “ARIAS CARLOS EUFEMIO Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte actora a tenor del memorial de fs. 237/241 vta., mereciendo la réplica de fs. 252/55 vta.

El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente fundada en los términos del Código Civil y subsidiariamente en la ley 24.557, sólo, admitió la pretensión del trabajador con relación a la última ley citada, pues tuvo por acreditado que el mismo se encontraba incapacitado en el 6% de la T.O. En este marco, condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonarle a la sucesión del trabajador la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., con más intereses.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20143517#172559951#20170824090412518 Creo necesario aclarar que la presente causa se sustentó

en el acaecimiento de dos infortunios padecidos por el trabajador, uno el 18/11/11 y el otro el 5/11/12.

Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, durante la tramitación de la misma, falleció el accionante (ver fs. 106/107), circunstancia que imposibilitó a la perito médica evaluar la incapacidad y/o secuelas por los accidentes padecidos, sólo logrando establecer, a partir de la documentación acompañada a la causa, que el actor se encontraba incapacitado en el 6% de la T.O., sólo por fractura semilunar, ya que la luxación subastragalina se valora por la repercusión funcional con limitación de la movilidad del tobillo, resultando imposible su determinación en el caso de autos (fs. 201).

Ello así, teniendo en cuenta el resto de las constancias de autos, se observa que en definitiva las secuelas consideradas en grado se corresponden únicamente al primer infortunio padecido por el trabajador el 18/11/11, traumatismo que repercutiera en su muñeca izquierda, derivando en la fractura de semilunar izquierdo antes referida.

Me permití reseñar estas circunstancias, en tanto las mismas tienen especial trascendencia a fin de resolver el primer agravio esbozado por la parte actora, quien cuestiona que no se hayan aplicado al caso las mejoras introducidas por la ley 26.773, pretendiendo la utilización del índice RIPTE allí previsto.

Con relación a la pertinencia del régimen normativo de la ley citada, a una contingencia acaecida con anterioridad a su vigencia, tal resulta el caso de autos, en opinión de la Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20143517#172559951#20170824090412518 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI suscripta corresponde así decidirlo siempre que las obligaciones derivadas de aquéllas se encuentren pendientes de satisfacción. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena I.

Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20143517#172559951#20170824090412518 Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.

Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación”

de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20143517#172559951#20170824090412518 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI la causa "C." en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

En efecto, sin perjuicio de la valoración que merece a la suscripta la tesis expuesta en el precedente antes citado -dado mi criterio contrario a la doctrina que surge de los mismos– tal como lo he sostenido en reiteradas oportunidades y fueron anteriormente citadas, teniendo en cuenta el criterio de primacía de la realidad, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en última instancia al accionante, sujeto de preferente tutela al insistir en mi postura, dejando a salvo mi opinión, aplicaré la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “E.”. Por tanto, corresponde prescindir de aplicar las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a...

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