Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 2 de Julio de 2015, expediente CIV 008303/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Arias, C.A.N. c/M., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”.- Exp. n° 8303/2010.- J.. 109.-

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., C.A.N. c/M., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 460/467), que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual C.A.N.A. le reclamaba una indemnización de daños y perjuicios a C.A.M. y Expreso Quilmes S.A., extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por los motivos indicados en sus presentaciones de fs. 506/514 y 515/516 (empresa demandada y citada en garantía) y 518/528 (actor), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 530/538 y 540/546 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

El actor se agravia de la cuantía del resarcimiento y de lo resuelto en torno a la franquicia y la tasa de interés. Por su parte, la demandada y la aseguradora se quejan de la atribución de responsabilidad y de la procedencia y cuantía de la indemnización.

C.A.N.A. sostiene que debe declararse desierto el recurso de la contraparte. Sin embargo, entiendo que no le asiste razón ya que la expresión de agravios contiene fundamentos suficientes y constituye una crítica a la sentencia apelada que tiene que ser estudiada.

Comenzaré con los cuestionamientos formulados acerca de la atribución de responsabilidad.

Es un hecho no controvertido que el 15 de diciembre del 2009, aproximadamente a las 9,40 hs., tuvo lugar un accidente de tránsito en la intersección de la calle Salta con la calle Venezuela de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el suceso participaron Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H una bicicleta, en la que iba el actor, y un colectivo, que conducía C.A.M. y era de Expreso Quilmes S.A.

C.A.N.A. afirma que se encontraba circulando con su bicicleta por la calle Salta cuando al llegar a Venezuela un colectivo, que transitaba por la misma arteria y en idéntico sentido de circulación, intentó doblar a la izquierda en Venezuela, arrolló la rueda delantera de la bicicleta y lo lesionó.

C.A.M., Expreso Quilmes S.A. y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al contestar el traslado de la demanda y de la citación en garantía, explicaron que el colectivo circulaba normalmente por la calle Salta y que al llegar a la intersección con la calle Venezuela el chofer colocó la luz de giro y que, al encontrarse efectuando la maniobra, un ciclista que iba por la vereda bajó a la calle, intentó cruzar sin mirar y lo embistió.

Entonces, no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente ni que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil. Por tratarse de un reclamo por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito en el que participaron un auto y una bicicleta corresponde aplicar la teoría del riesgo creado legislada en el artículo 1113 del Código Civil (esta sala, M., G.A. c.S., R.J. y otros, 28/05/2011).

El magistrado de la anterior instancia adjudicó toda la responsabilidad por el accidente a los demandados. Consideró que lo declarado por el testigo P.D.O.A., cuyo relato coincidió con lo narrado en el escrito de inicio, debía primar por sobre lo expuesto por L.A.P.. Igualmente, resaltó que no había otros elementos que permitieran reconstruir la mecánica del accidente y que de ninguna de las constancias del expediente surgía que hubiere tenido lugar alguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil.

Se trata de una solución que no conforma a la parte demandada ni a la citada en garantía, quienes alegan que tendría que revocarse la sentencia en atención a que de las pruebas producidas surgía que el hecho se produjo exclusivamente por el hecho de la víctima.

Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Dijeron que no había razones para desacreditar lo expuesto por el testigo L.A.P.. Y expusieron que aún si fuera cierto que el actor iba por la calle Salta e intentó girar a la izquierda en la calle Venezuela debería revocarse el fallo. Ello, en atención a que en la ley de tránsito se dispone que las bicicletas deben circular por el lado derecho.

Lo cierto es que, en definitiva, en la presente instancia todavía se cuestionan los pormenores del accidente.

El perito en accidentología vial de la Policía Federal Argentina, después de describir los daños que presentaban los vehículos (que pueden apreciarse en las fotos de fs. 28/31 y 34/37 de la causa penal), expresó que le resultaba imposible expedirse con relación a la mecánica del accidente (fs. 39 de la causa penal).

En igual sentido se pronunció el perito mecánico designado en las presentes actuaciones, Ing. R.L.R., quien tampoco pudo determinar qué pasó. Sólo dijo que las dos calles en las que ocurrió el hecho tienen aproximadamente 7 metros de ancho y que tanto el relato formulado por la parte actora como el realizado por los demandados y la citada en garantía eran técnicamente posibles (fs. 438/439 bis).

De ahí que deba recurrir a la prueba testimonial. Ya dije que cuento con las declaraciones de P.D.O.A. y L.A.P., quienes únicamente dieron su versión de los hechos en el marco del expediente punitivo. Quiero resaltar que ninguno de los dos figura en el acta de constatación labrada por el oficial que concurrió al lugar del hecho (fs. 1 de la causa penal).

P.D.O.A. declaró dos veces. Primero lo hizo en la Comisaría, casi un mes después del accidente, y luego, cinco meses más tarde, en el Juzgado Correccional.

A la policía le explicó que se encontraba en la intersección de las calles Salta y Venezuela cuando observó que un colectivo de la línea 98 “dobla de manera violenta hacia la calle Venezuela, sin haber puesto ninguna luz de giro, sin realizar ningún tipo de señas, atropellando a un joven que se disponía aparentemente a doblar por la calle Venezuela, dejando la salvedad que este joven se encontraba conduciendo una bicicleta tipo mountain bike, quedando debajo de la rueda delantera del mencionado transporte Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de pasajeros y quedando el pie derecho debajo de la rueda delantera del colectivo, a lo que el declarante le refería al colectivero que se había quedado una persona atrapada debajo del colectivo de transporte, mientras que este joven por la desesperación de lo ocurrido gritaba que por favor le sacara la rueda de encima de su pie, que no aguantaba el dolor que estaba padeciendo” (fs. 42).

Cuando lo citaron al J. ratificó sus dichos y aseveró, nuevamente, que “venía caminando por Salta y cuando estaba por llegar a la esquina con Venezuela, vio que por Salta venía un chico en una bicicleta, en la mano más cerca del cordón. Un poco más atrás del ciclista, casi a la par, venía un colectivo de la línea 98. Que el colectivo dobló en Venezuela sin avisar ni poner luz de giro y encerró al ciclista. Que el ciclista cayó al piso y la rueda trasera del colectivo le aplastó el pie” (fs. 60/62).

Los datos de L.A.P. recién aparecieron cuando C.A.M. prestó declaración indagatoria, en el mes de agosto del 2010 (fs. 95/97).

Esta persona, luego de señalar que era vendedora ambulante, y que si bien conocía de vista al imputado no tenía ninguna relación con él, aseveró que el día del hecho “se encontraba esperando el colectivo de la línea 98 en la parada ubicada sobre Venezuela, a unos 25 o 30 metros de Salta de esta ciudad. Que observó que por Salta venía un colectivo 98 –que era conducido por el imputado-, que dobló en Venezuela, y cuando casi terminaba el giro, apareció imprevistamente un chico joven, de unos 23 o 24 años, en una bicicleta, que previamente circulaba por la vereda, y bajó a la calle Venezuela por la rampa que hay en la esquina, pero con la intención de seguir por Salta. Que el ciclista embistió al colectivo en su parte media…” (fs. 119/120).

Es fácil advertir que los testigos se contradijeron.

Al ser así, podría tomar el relato de uno de ellos y desestimar lo dicho por el otro.

También podría entender que no existen razones para inclinarse por ninguna de las dos narraciones y prescindir de ambas.

Tal como ya lo referí, el juez de primera instancia entendió que el testimonio de L.A.P. no bastaba para acreditar la versión de los acontecimientos sostenida por los demandados y la citada en garantía porque era conocido de C.A.M..

Fecha de firma...

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