Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Diciembre de 2010, expediente 046371/09

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "ARIAS CAAMAÑO FERNANDO AUGUSTO C/GUERRERO

GASTON ANIBAL S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 046371/09

Juzgado N° 11 - Secretaría Nº 21

gs Buenos Aires, 21 de diciembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló subsidiariamante la parte actora la resolución de fs.

    43 -mantenida en fs. 49- que declaró operada en los autos la caducidad de la instancia.

    El memorial de agravios luce a fs. 46/8.

  2. (i) El instituto previsto por el cpr. 310, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.

    El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. C.C., "La demanda Civil", La Plata, Ed. L., 1980 p. 115 D-A).

    Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. cpr.

    311 y 315; F., S. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.I.

    p. 531, Ed. Astrea, 2da.ed. Actualizada).

    (ii) El ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs. 46/8, no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el cpr. 310:1.

    Esta S. no deja de observar que las constancias del expediente demuestran con meridiana claridad que desde la última actividad impulsoria verificada en fs. 22/3 (23.11.09) hasta la declaración oficiosa de caducidad obrante en fs. 43 (11.11.10) transcurrió largamente el plazo establecido por el cpr. 310:1 sin que la recurrente realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia; extremo por el cual,

    cupo decretar la caducidad de la instancia.

    A., por otro lado, que las medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito -tales como la decretada en fs. 25-,

    no constituyen actos interruptivos de la perención (esta Sala, 22.12.09,...

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