Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 007757/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 7757/2019/CA1

JUZGADO Nº 72.-

AUTOS: “ARIAS BARRERO, B.K. c/ DAG DESARROLLO

ARGENTINO GASTRONÓMICO S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada.

  2. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá

    parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio, el apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado que admitió las deficiencias registrales denunciadas en la demanda. Insiste que el único testimonio producido en la causa carece de la solidez necesaria para tener por acreditados los incumplimientos contractuales endilgados a su parte y que justificaron el despido de la actora.

      Luego de evaluados y analizados los argumentos vertidos por el apelante, cabe concluir que el recurso se revela insuficiente para modificar lo decidido en grado. No ataca -y por ello deja incólume- los diversos fundamentos acuñados por el juez de grado para sustentar su decisión.

      Ello así porque -contrariamente a lo manifestado por el apelante-

      la sentencia apelada cumple con lo recaudos previstos en los artículos 34 y 163

      del CPCCN en orden a su fundamentación y no se advierte la violación de la Fecha de firma: 15/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      defensa en juicio y normas del debido proceso como manifiesta en su planteo recursivo.

      Seguidamente, el apelante se limita a analizar lo manifestado por el testigo Marra (audiencia del 10/12/2019) pero soslaya por completo que el despido de la actora resultó ajustado a derecho porque su parte no contestó

      oportunamente las intimaciones practicadas por aquella para que registre correctamente la relación laboral (art. 57 de la LCT).

      A ello se suma, que la quejosa nada refiere -y por ello deja incólume el sustento medular del decisorio- en torno a la falta de cumplimiento de la intimación ordenada a fs. 44 por los recibos de sueldo (cfr. arts. 52 y 55 de la LCT) y que tampoco cumplió con la carga prevista en el artículo 356 inc. 1) del CPCCN en orden a una explicación clara y detallada de los hechos en que fundamentó su defensa (ver fs. 3/4 del decisorio apelado); lo que conduce a mantener lo decidido en grado al respecto (cfr. arts. 377 y 386 del CPCCN y 116

      de la LO).

      Sobre tal base, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo resuelto en origen.

    2. Ello conduce a confirmar la multa del artículo 1 de la ley 25323,

      ya que quedaron acreditadas en la causa las deficiencias registrales denunciadas en la demanda.

    3. Corresponde desestimar el agravio referido a la base salarial acogida en grado, toda vez que la remuneración fijada por el Juez de grado se ajusta a las condiciones de trabajo que se acreditaron en la causa, entre ellas, la fecha de ingreso, categoría laboral, jornada de trabajo cumplida por la actora y clausulas convencionales aplicables a la relación laboral mantenida por las partes -arts. 103, 114 y concordantes de la LCT-.

    4. Asimismo, corresponde confirmar la multa del artículo 2 de la ley 25.323, toda vez que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por Fecha de firma: 15/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para el cobro de tales importes.

    5. La misma suerte debe correr la queja referida al pago de la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, ya que los instrumentos ofrecidos por la apelante no contenían los datos verídicos de la relación laboral.

    6. Debe mantenerse la condena del codemandado J.P.A. -en su carácter de gerente de la demandada- y con sustento en los artículos 59, 274 y 279 de la ley 19550 y 144 del CC Y CN.

      En el precedente “P., A.R.v.B.S., la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54

      de la Ley 19550, en cuanto no se acredite la existencia de una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley,

      que, prevaliéndose de dicha personalidad afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19550 y de los artículos 33 y siguientes del Código Civil. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la...

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