Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente Rl 118822

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ARIAS, ANA MARIA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OT. S/ DS. Y PS. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 15 de julio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., P. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por A.M.A. y, en consecuencia, condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad accidente. Sobre dicho monto, aplicó intereses desde el 2 de octubre de 2007 y hasta su efectivo pago, conforme el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (fs. 436/444 vta.).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento de grado se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 453/455 vta.), el que fue concedido por esta Corte a fs. 503/505 vta.

    En su presentación, el impugnante relata los antecedentes de la causa. Cuestiona la aplicación de la tasa de interés activa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas, entre ellas la plasmada por esta Corte en la causa L. 118.164, "A.".

  3. El recurso es procedente.

    1. De manera liminar, se impone señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quoy el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 118.113, "S.", resol. del 20-XI-2014; L. 117.282, "B.", resol. del 12-VI-2013; L. 117.033, "Sequeida", resol. del 5-IV-2013; L. 116.489, "Garmendia", resol. del 30-V-2012; entre muchas más).

    2. Como plantea el quejoso, se...

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