Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 064095/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 64095/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57360

CAUSA Nº 64095/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 4

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “ARIAS, ALONDRA ARIEL C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo, viene apelado por la accionada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que la actora, en su demanda,

    promovió su reclamo en procura de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, con motivo de las enfermedades profesionales que, según dijo, contrajo a raíz de las tareas de esfuerzo físico que debió cumplir al servicio de FERROSIDER PARTS S.A. Relató, al respecto, que el 13 de febrero de 2016, cuando se hallaba prestando sus tareas habituales, sintió un fuerte pinchazo en la zona baja de la espalda y un intenso dolor, por lo que dio inmediato aviso de lo sucedido a su empleador, quien no dio intervención a la aseguradora accionada, por lo que debió recurrir a la asistencia de su obra social, donde se le diagnosticó que presentaba lumbociatalgia bilateral por discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, así

    como cervicalgia. Agregó que, tras ello, con fecha 21 de marzo de 2016,

    remitió un telegrama a la aseguradora demandada, quien le brindó asistencia hasta que le otorgó el alta médica. La accionada, por su parte, admitió la recepción de la denuncia del siniestro, a la par que señaló que, de la evaluación practicada, surgió que la pretensora presentaba una patología no incluida en el listado de enfermedades profesionales, circunstancia que,

    según aseveró, notificó a la actora por carta documento.

    La Sentenciante de grado, con base en el análisis del peritaje médico y de la prueba testimonial producida, tuvo por acreditado que la denunciante,

    como producto de las circunstancias relatadas en el escrito de inicio, es portadora de una incapacidad psicofísica del orden del 36,96% de la total obrera, por lo que admitió el reclamo que persigue las prestaciones dinerarias previstas en la L.R.T.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 64095/2016

    La demandada se agravia de las conclusiones a las que arribó la Magistrada de la anterior instancia, en cuanto tuvo por demostrado que las afecciones informadas en el peritaje médico guardan nexo de causalidad con los hechos denunciados, a la par que también se queja del porcentaje de incapacidad en virtud del cual se dispuso la condena de su parte. Señala que su representada impugnó oportunamente el peritaje médico, no obstante lo cual la a quo no tuvo en cuenta que la patología discal lumbar es una enfermedad consistente en un proceso degenerativo crónico que afecta a los discos intervertebrales, en cuyo origen intervienen múltiples factores que son propios e inherentes al individuo. Asevera que la Juzgadora valoró en forma incorrecta el informe médico legal, sin tener en cuenta la mecánica del siniestro denunciado y en tanto que, según enfatiza, las circunstancias en las que se produjo el accidente por el cual se reclama en autos, no permiten razonablemente concluir que la actora sea portadora de dicho porcentaje de incapacidad psicofísica. Agrega que no obra en la causa prueba alguna que indique que las lesiones que alega la actora guardan relación con el siniestro denunciado, por lo que debe concluirse que se trata de una afección preexistente y de naturaleza inculpable. Cuestiona, también, la incapacidad psíquica que en grado se tuvo por acreditada y, sobre el particular,

    puntualiza que la minusvalía estimada resulta sobredimensionada y contradictoria, habida cuenta que el perito indicó un tratamiento psicológico,

    circunstancia que -según alega-, permite suponer que existen posibilidades de mejoría, por lo que debe interpretarse que la incapacidad no se halla consolidada. Añade que no se advierte en el informe pericial que el experto interviniente haya formulado un análisis razonado de la cuestión, ni que explicara las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida a la actora en su faz psicológica.

    Desde otro ángulo, objeta la fecha desde la cual dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia, que es cuando las partes toman real conocimiento de la incapacidad, en tanto que la ley 24.557, en su formulación, no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias allí fijadas sino a partir...

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