Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FCB 011010019/2001/CA001

Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteFCB 011010019/2001/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11010019/2001/CA1

AUTOS: “ARIAS, A.T. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

doba, 17 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARIAS, A.T. c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº FCB 11010019/2001/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra debidamente acreditada- en contra de la Sentencia de fecha 3 de julio de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, donde resolvió en lo pertinente, aprobar en cuanto por derecho corresponda, la planilla formulada por el actor y declarar procedente la ejecución de sentencia en contra de Anses conforme lo allí expuesto. Asimismo, efectuó la regulación de honorarios correspondiente e impuso las costas a la vencida.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, cuestionando lo decidido por el Sentenciante por cuanto aprueba una planilla que ostenta serios errores metodológicos y numéricos en su confección. Sostiene que en la planilla, la parte actora omite considerar los pagos y el reajuste efectuados por Anses,

    por lo que desconocer dichos pagos, en caso de prosperar, ocasionaría un doble pago de las sumas en cuestión. Por otra parte cuestiona el plazo de cumplimiento -20 días- fijado por el juez para dar íntegro cumplimiento a lo ordenado. Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 28/08/2020 quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que el actor inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. el 13/03/2014 (fs. 200), en virtud de la resolución firme recaída en autos.

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #19505810#357286907#20230217120849414

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11010019/2001/CA1

    AUTOS: “ARIAS, A.T. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    En este sentido, no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”, Sent.

    N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”

    En consecuencia, no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    trasuntando sus dichos en una mera disconformidad por lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado respecto a este punto.

  4. Acerca de la queja referida al plazo dispuesto por el Inferior para ejecutar la sentencia, cuadra señalar que el artículo 2° de la ley 26.153 modificó el artículo 22 de la ley Nº 24.463, el que dispone que “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120)

    días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente...”. De la lectura de la norma bajo análisis se infiere claramente que la misma regula lo atinente al cumplimiento de la sentencia condenatoria en contra de la A.N.Se.S.,

    situación que difiere de la acontecida en autos donde estamos ante una sentencia dictada en la etapa...

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