Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente A 73454

PresidenteNegri-Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., de L., K., P., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.454, "A.M.S. c/ Municipalidad de Lincoln s/ pretensión de restablec. o reconoc. de derechos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante. En consecuencia, declaró ilegítimo el decreto 2.647/09 en cuanto dispuso el cese de la señora M.S.A. en el empleo, rechazó la solicitud de reincorporación en el cargo que ostentaba la citada agente y reconoció su derecho a cobrar una indemnización en concepto de daño material y moral (v. fs.355/368 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 373/387 vta.), el que fue concedido a fs. 388/389.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 397), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Junín rechazó la demanda deducida por la señora M.S.A. contra la Municipalidad de Lincoln, mediante la cual pretendía la nulidad del decreto 2.647/09 que dispuso su desvinculación del servicio de psicopedagogía que prestara en el hospital municipal "R.M. y, en consecuencia, su reincorporación a sus tareas y el pago de una indemnización.

  1. Apelada la sentencia por la parte actora, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, hizo lugar parcialmente al recurso impetrado (v. fs. 355/368 vta.).

    De ese modo, declaró ilegítimo el decreto 2.647/09 dictado por el señor Intendente de la Municipalidad de Lincoln que ordenara el cese de la señora M.S.A. en su empleo y condenó a dicho municipio a abonarle una indemnización en concepto de daño material, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio prestado o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida, con más sus intereses y cuantificó el monto del daño moral en la suma $10.000.

    En otro orden, rechazó la solicitud de reincorporación en el cargo que ostentaba.

    Para así decidir, sostuvo que la diferencia de tratamiento entre diversas categorías de empleados (del régimen común y empleados públicos y dentro de estos de planta permanente y temporaria) tiene base legal y admisión jurisprudencial.

    Señaló que se había acreditado que la parte actora ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Lincoln como personal de la planta temporaria según decreto de designación 1.528/09, de acuerdo con el Título III, art. 49 y 50 de la ley 10.471 -régimen para la Carrera Profesional Hospitalaria-, y que éste fue el modo en que se mantuvo el vínculo en los distintos nombramientos totalizando veinte decretos sucesivos en un período de poco más de cinco años.

    Ponderó que de la prueba aportada la accionante no había desempeñado tareas temporarias de emergencia o estacionales sino normales y propias del aérea de salud referidas al servicio de psicopedagogía.

    C.ideró, en línea con las pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Ramos" (Fallos 333:311) y por esta Suprema Corte en la causa "P., sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, que la Administración había utilizado indebidamente una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con el objeto de cubrir en realidad labores que no lo eran, y con ello, eludió una designación permanente.

    En otro orden, señaló que la nota enviada por el Director de Personal a la señora A. por la que se le comunicó la no renovación del contrato temporario, carecía de causa en tanto la alusión al decreto 1.528/09, que en su art. 7 previera que la Municipalidad con o sin causa y unilateralmente podía rescindir la designación de ese carácter en cualquier instancia, se encontraba en contradicción con la forma en que se desenvolviera el vínculo ya que, aún en una contratación temporaria, todo acto que disponga la extinción de la relación debe tener un fundamento, ya sea por razones disciplinarias o por cuestiones organizacionales, tal como se desprende de los arts. 50 de la ley 10.471 y 102 de la ley 11.757, entonces vigente para el ámbito municipal.

    Entendió que la falta de motivación del acto que dispuso la baja no puede justificarse en la mencionada disposición establecida en el decreto de designación, ya que resulta contraria al citado art. 50 y a la garantía de irrenunciabilidad consagrada en el art. 39 inc. 3 de la C.titución provincial.

    Por otra parte, sostuvo que cabía considerar la igualdad en el ingreso a los cargos públicos con base en la idoneidad contemplada en el art. 16 de la C.titución nacional y 103 inc. 12 de su similar provincial, sobre cuya directriz se debe organizar el sistema de incorporación y carrera administrativa, por lo que consideró que la parte actora no tenía derecho a la reinstalación en el cargo. Citó, a fin de fundar tal afirmación, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Ramos" y "Cerigliano".

    Destacó que en los precedentes mencionados se señaló que si se atribuyera estabilidad a quien no ha sido incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa, no sólo se estaría trastocando el régimen legal de la función pública sino que también se afectaría el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos -entre ellos los correspondientes al personal contratado y al permanente- y que toda erogación que se apartare de estos límites resulta ilegítima.

    Expresó que las características del vínculo y su duración en el tiempo pudieron generar en la accionante una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía ser amparada conforme lo estatuido por el art. 14 bis de la C.titución nacional que otorga al trabajador protección contra el despido arbitrario, por lo que concluyó que la demandada había incurrido en una conducta ilegítima, que derivaba en su responsabilidad frente a la accionante y justificaba el reclamo indemnizatorio de acuerdo al criterio del Alto Tribunal nacional expuesto en el caso "Ramos", aunque no con los alcances peticionados en el escrito de demanda.

    Puntualizó que teniendo en cuenta los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de determinar los parámetros de la reparación resultaba aplicable la normativa del derecho administrativo.

    En tal sentido, sostuvo que la indemnización debía ser establecida conforme a la ley 10.471, pero al carecer de una regulación específica recurrió al art. 30 de la ley 10.430 y fijó en concepto de daño material un monto dinerario equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio prestado o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la parte actora, con más sus intereses desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago.

    Finalmente estimó en la suma de $10.000 la reparación por la lesión moral padecida.

  2. Frente a lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 373/387 vta.).

    Denuncia que el fallo del Tribunal de Alzada es arbitrario y viola el principio de igualdad contemplado en los arts. 14 bis y 16 de la C.titución nacional; ley 23.592; Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre "Discriminación en materia de empleo y ocupación"; opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y fallos "A., "P. y "Cerigliano" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros.

    También acusa la inaplicabilidad de la doctrina legal de esta Suprema Corte que emerge de las causas B. 49.238, "Salanueva", sentencia de 13-XI-1984; B. 53.483, "G., sentencia de 6-VIII-1996; B. 56.727, "B., sentencia de 3-XI-1998; B. 57.995 "S.M.H.", sentencia de 30-VIII-2006; L. 97.804, "V., sentencia de 22-XII-2010; B. 55.127, "R. y B. 64.809, "C., ambas sentencias de 31-VIII-2011; B. 59.575, "Pequeño", sentencia de 21-XII-2011 y L. 104. 378, "Sffaeir", sentencia de 8-VIII-2012; entre otras.

    Se agravia en cuanto la sentencia impugnada tuvo por acreditada la inexistencia de un acto administrativo debidamente fundado de cese que exigía el art. 102 de la ley 11.757 -entonces vigente- y la desviación de poder por fraude legal pero no nulifica la extinción del empleo y solo ordena una indemnización menguada, efectuando una readaptación del caso "Ramos", resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Entiende que la Cámara debió anular lo actuado por la demandada y ordenar su reincorporación al cargo con devolución de los salarios caídos por todo el tiempo que estuvo excluida de su labor, con sustento en el art. 14 bis de la C.titución nacional y en los Tratados Internacionales, toda vez que verificó la utilización fraudulenta de la figura legal de la contratación temporaria.

    Aduce que el pronunciamiento impugnado soslaya los arts. 102 de la ley 11.757 -entonces vigente- y 50 de la ley 10.471, en cuanto requieren de un acto administrativo expreso, fundado en razones de interés público para disponer la baja, aun cuando se trate de una vinculación laboral temporaria y la acreditación de los extremos fácticos que exige la ley de Carrera Profesional Hospitalaria, ello es: a) la extinción de la causal de...

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