Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 11 de Febrero de 2016, expediente CIV 038474/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 38474/2010 “A, S D c/ CEAMSE Camino Parque del Buen Ayre y otro s/

Daños y Perjuicios”

Expte. n° 38.474/10 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A, S D c/ CEAMSE Camino Parque del Buen Ayre y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 467/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.-

A las cuestiones propuestas el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 467/479 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por S D A contra “Ceamse” (Camino Parque del Buen Ayre) y “Provincia Seguros S.A.” -citada en garantía- a raíz de los daños sufridos por el actor y su rodado sobre el C.P. delB.A., sentido Panamericana a Ruta 8, a la altura de J.L.S., Provincia de Buenos Aires, tras ser agredido por un grupo de personas que le arrojaron piedras en forma de proyectil contra su vehículo, resultando lesionado. También Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13278455#145400981#20160215083204148 resultaron víctimas de la situación los oficiales que intentaron repeler dichas agresiones.-

    La demanda fue admitida por la suma final de $ 49.900, condenándose a la emplazada y a su aseguradora a pagarle al accionante dicho importe dentro del plazo de diez días, con más sus intereses y costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento apelan los condenados. Sin embargo, ante esta alzada sólo procederé al abordaje de las quejas vertidas por la demandada a fs. 563/573 vta., toda vez que, en virtud de lo proveído a fs. 498 y 583, la expresión de agravios de la citada en garantía resultó inadmisible (ver nota manuscrita de desglose de fs. 586 vta.).- Las críticas de la concesionaria de la autopista apuntan a la responsabilidad que le fue atribuida, a la procedencia de las partidas acordadas al actor y a la imposición de las costas del proceso. Las mismas no obtuvieron réplica del actor.-

    La empresa accionada peticiona ante este Tribunal de Alzada la valoración adecuada de las pruebas producidas en la causa, a fin de que se juzgue nuevamente la responsabilidad que le fue atribuida en el pronunciamiento en crisis. Resalta que tanto la Gendarmería Nacional Argentina como la Policía de la Provincia de Buenos Aires están contratados por Ceamse para brindar servicios de prevención de delitos, seguridad vial y policía adicional a lo largo de la traza de circulación. Los testimonios producidos en la causa darían cuenta de ello. Asegura que cualquier otra acción para prevenir o controlar agresiones está fuera de su alcance, por carecer la accionada del poder de policía inherente al Estado. Refiere que en el supuesto de marras fueron atacados hasta los propios patrulleros, motivo por el cual se labró la IPP “Damnificado Ceamse” y que los ataques sólo se pudieron repeler mediante el uso de armas de fuego, a fin de salvaguardar al accionante. Afirma que en el caso no hubo incumplimiento de deber alguno y que, afortunadamente, gracias a esa Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13278455#145400981#20160215083204148 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A contratación el actor fue víctima de este suceso y no de una tragedia mayor. Señala que este es un claro supuesto en el cual se produjo la fractura del nexo causal, a raíz del accionar de terceros por los cuales la demandada no debe responder. Tampoco se explica cuál debería haber sido el obrar de la quejosa ante estas agresiones, en la medida que llevó a cabo todo lo que tenía a su alcance y que la responsabilidad del “Ceamse” se agota en las banquinas del Camino del B.A.. Agrega que tampoco su parte resultó ser dueña o guardiana de los elementos dañosos arrojados por los agresores. El supuesto de marras, sostiene, fue un hecho inevitable que encuadraría en la eximente legal de “fuerza mayor” por la cual, más allá del patrullaje constante, el grupo de vándalos fue imposible de repeler y no pudo evitarse. Seguidamente alega que la concesionaria cumplió

    razonablemente

    con todo aquello que le fue posible abarcar para evitar los resultados objeto de la demanda, juzgándose en la sentencia apelada que pesaba sobre “Ceamse” un deber de resultado.-

    A continuación, a modo de segundo agravio, la emplazada señala que es improcedente y equívoca la atribución de responsabilidad efectuada a su respecto, basándose el pronunciamiento recurrido en meras especulaciones y no en hechos ventilados y probados. Asegura que el Sr. Juez de grado enfocó su análisis en una corriente doctrinaria y jurisprudencial superada y que distinta hubiese sido su decisión de haberse posicionado en la postura contraria y actual. Cita a tal fin el fallo de la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B. c/ Buenos Aires y Camino Atlántico”, en el cual se sostuvo que los Jueces deben hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas. Luego de citar algunos antecedentes jurisprudenciales, remarca que el deber de seguridad no se extiende a todo tipo de eventualidad, pues el concesionario de la autopista no está obligado a garantizar indemnidad absoluta, en la Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13278455#145400981#20160215083204148 medida que los hechos deben ser “previsibles”. En resumidos términos, los ejes de su pretensión de exención de responsabilidad céntranse en la previsibilidad del hecho y la razonabilidad de los medios empleados.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, con motivo de la agresión sufrida el día 4 de noviembre de 2008, a las 17:40 hs., en oportunidad en que el comandaba su vehículo marca V.S. (dominio FWK 183), por el Camino Parque del Buen Ayre (Ceamse), a la altura de la localidad de José León Suárez y un grupo de personas le arrojó piedras en forma de proyectil, sufriendo daños su rodado y lesiones en una de sus manos.-

  3. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la supuesta relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR