Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 029317/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 29317/2016

(Juzg. Nº 2)

AUTOS: “ARGUELLO MARIO JAVIER C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Prevención ART S.A. -en representación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, A. legal del Fondo de Reserva de la LRT- peticiona la aplicación el Decreto 1022/17 y el tope intereses. Asimismo, se agravia por la tasa de interés y la actualización conforme IPCBA. Por último, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por bajo.

Los dos primeros agravios de la aseguradora no son viable:

la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT la misma se extiende a los intereses, costas y gastos causídicos -incluye fondo de financiamiento del SECLO

y tasa de justicia- conforme CNTr., acuerdo plenario 328,

4/12/15, “Borgia c/ Luz ART SA”, y donde la sanción de la ley 27500 (BO 10/1/2019) refuerza la imperatividad de la doctrina plenaria citada, sin que existan razones objetivas para limitar la proyección de los accesorios. La petición efectuada resulta contraria a las directivas de los art. 19, tercer párrafo y 34

de la ley 24.522 e incongruente con el Convenio 173 de la OIT

(crit. esta Sala sent. 69.756, 15/6/17, “Á.c. Interacción”). A su vez, el Decreto 1022/2017 -que también reglamenta el art. 34 LRT en el art. 22- podría resultar Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

operativo y vinculante para siniestros ocurridos con posterioridad a su sanción (cfr. art. 7º, CCCN) pero no ante un accidente acaecido el 20/5/2015.

En nuestro ordenamiento jurídico, las leyes rigen después del día octavo de su publicación o desde el día que ellas determinen (art. 5°, CCCN), se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes –lo que tiene incidencia en el mundo laboral que se estructura en base a un negocio jurídico de tracto sucesivo- y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, pues juega la noción de consumo jurídico (art. 7°, CCCN; CSJN, 12/2/19,

Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza

, Fallos 342:43). Por ello, debe confirmarse lo decidido.

En relación al tope de intereses hasta el decreto judicial que ordena la liquidación de ART INTERACCION S.A. el 29/8/2016,

cabe señalar que a partir de la modificación prevista en el art. 129 de la LCQ (ley 26684BO 30/6/11) la norma determina que no se suspenderán los intereses devengados con posterioridad cuando correspondan a créditos laborales donde se debe incluir a las indemnizaciones por accidente de trabajo atento al carácter alimentario (cfr. Convenio 173 de la OIT ya citado). Admitir la tesis del apelante implicaría que el trabajador, a pesar de encontrarse incapacitado, poco o nada pudiera cobrar de su acreedora lo que desvirtuaría la finalidad axiológica de cobertura integral (art. 34, LRT) que ha llevado a la creación de un fondo de reserva siendo que el estado social o benefactor no puede ser un estado insolvente (conf.

crit, esta Sala, sent. int. 50.514, 22/3/21, “R.c..

Interacción SA”; íd. sent. def. 75,843, 29/10/20, “T.c.. Interacción SA”). En nuestro sistema positivo cuando se crea un fondo de reserva de carácter estatal se supone que la persona pública beneficiada con dichos ingresos procederá a administrarlos correcta y eficazmente lo que implica que debe preocuparse de obtener un rédito del capital que usufructúa ante eventuales reclamos de sus acreedores. En consecuencia,

imponer una limitación al curso de los intereses de los créditos a su cargo implicaría licuar el capital debido y perjudicar los derechos patrimoniales de las víctimas de un siniestro que serían burladas no sólo por la desaparición del ente asegurador al cual cotizó el empleador sino también por el propio Estado cuya misión institucional es la preservación de Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

los derechos sociales (art. 14 bis, CN). Por lo expuesto,

también en este punto corresponde confirmar lo decidido.

En cuanto al tema de los adicionales del crédito, el juzgador ordenó la actualización conforme índice IPCBA con más intereses del 12% anual y, en tal sentido, el fallo debe ser modificado por cuanto el reajuste ordenado se encuentra en disonancia con la postura del Superior adversa a la doctrina valorista puesto que desestimó la posibilidad de actualizar los créditos laborales defendiendo la tesis nominalista y la validez de la prohibición impuesta por ley 23.928 por entender:

  1. que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583; 5/11/19, “Álvarez c/Estado Nacional”, Fallos 342:1850).

Pero, como contrapartida, debe aplicarse las previsiones del Acta 2764 CNAT a pesar de las objeciones que paso a explicar y sin que la aplicación de la doctrina nominalista configure una reformatio in pejus. En efecto, sobre el tema he señalado que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la...

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