Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 037174/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 37174/2023/CA1

Expte. Nº CNT 37174/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53391

AUTOS: “ARGUELLO, M.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348 (Juzgado Nº 22)

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 21/09/2023 que confirmó

    la decisión administrativa de la comisión médica jurisdiccional por considerar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 21/09/2023.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado en tanto ha transitado la etapa administrativa previa requerida por la norma vigente y agotada dicha vía administrativa obligatoria, se presentó ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348, pero aún así se impidió el acceso a esta jurisdicción.

    Sostiene que -contrariamente a lo dispuesto por el sentenciante de grado- los argumentos expuestos en el escrito recursivo controvierten lo dispuesto por la comisión médica razonada y terminantemente, ya que el dictamen médico no fue eficaz ni trató

    debidamente las consecuencias del accidente en ocasión del trabajo ocurrido el 25/03/2023

    cuando realizaba sus tareas habituales y se desprendió la maza golpeando la mano derecha.

    De hecho, manifestó ante la CMJ que la mecánica accidental que obra en el legajo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y que fuera denunciada por el empleador difiere de la real mecánica accidental que sufriera el trabajador. Y agrega que es de público y notorio conocimiento que la información volcada en el sistema de registro de denuncia de la ART, es parcial y subjetiva, ya que es la misma ART quien decide por qué lesiones físicas atiende al actor y que la SRT no ejerce ningún tipo de auditoría ni control sobre la veracidad de lo denunciado por la ART (al momento de la carga a través del IntraNet). Que lo registrado en el informe sobre el historial de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales emitido por la misma ART aquí demandada, no puede ser tenido como información OBJETIVA ni revestir calidad de PLENA PRUEBA (al momento de su valoración en el proceso) ya que la misma es aportada (como ya se dijo)

    por la ART demandada, que es parte en proceso judicial que se persigue. En este sentido,

    sostiene que el actor padece como secuelas incapacitantes DAÑO POR TRAUMATISMO

    DE MANO Y MUÑECA DERECHA, DAÑO POR TRAUMATISMO DE CODO,

    ANTEBRAZO Y HOMBRO DERECHO, todas atribuibles al hecho súbito y violento y que en la audiencia de vista médica celebrada en la Comisión médica N°10 de CAP.FED.

    1

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 37174/2023/CA1

    el trabajador no pudo relatar la mecánica del accidente, ni las lesiones sufridas, vulnerando así las garantías del debido proceso y de la defensa.

    No obstante ello, la CMJ emitió dictamen respecto del segmento muñeca derecha por traumatismo indicando que no padecía incapacidad.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que la parte actora no había controvertido fundadamente las conclusiones expuestas por la Comisión Médica interviniente jurisdiccional Nro. 10 de Capital Federal, pues en el memorial sólo manifestó de manera genérica su disconformidad con lo decidido en la instancia administrativa y no cuestionó debidamente los resultados dictaminados por la CMJ ni especificó el error del dictamen. Que la mera afirmación y/o alegación acerca de que sufre secuelas físicas no resulta suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituye una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O.

  2. Sin embargo, los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó que la actora no tenía secuelas incapacitantes.

    En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por otro lado es eficiente,

    bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por el actor, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz.

    Dicho en otras palabras, para ejemplificar qué se determina en una queja administrativa, es similar a la siguiente situación: un usuario de una empresa de servicios públicos cuestiona ante el ente regulador la forma en que se realizó la medición de su consumo y el ente regulador en lugar de verificar dicha medición en forma externa a la empresa prestataria del servicio, le pregunta si lo hizo en la forma correcta. La respuesta con seguridad será afirmativa, entonces el ente le comunica al usuario que es correcto lo que informó la empresa. Si bien en este ejemplo se siguieron todos los pasos administrativos no existió revisión alguna por parte del ente regulador. Eso es justamente lo que se cuestiona ante esta jurisdicción: que no existe revisión eficaz del dictamen emitido por el poder administrador.

    Al declarar desierto el recurso e impedir la realización de los medios de...

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