Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2020, expediente L. 120927

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.927, "A., K. contra Prevención ART SA. Materia a categorizar", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., de L., S., G., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 227/234 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 246/268).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen -en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por la señora K.A. contra Prevención ART S.A., y condenó a esta última a abonar la suma de dinero que indicó en concepto de diferencias vinculadas con la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15-, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE; art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773.

    En este sentido, previa declaración de la cuestión como de puro derecho (v. fs. 221 y vta.), ela quoevaluó que el día 28 de mayo de 2014 la actora sufrió un accidentein itinerepor el cual la Comisión Médica de Junín le otorgó un 8% de incapacidad del índice de la total obrera (7 de agosto de 2015; v. sent., fs. 227).

    Seguidamente consideró que, no obstante lo ya abonado por la demandada ($41.750,64, en concepto de indemnización por la incapacidad dictaminada por la Comisión Médica), correspondía evaluar la pretensión deducida conforme la norma vigente al momento del pago (15 de agosto de 2015).

    A partir de ello, concluyó que resultaba aplicable al caso la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15 y que, conforme el "piso" indemnizatorio establecido en ésta, la prestación no podía ser inferior a $57.078,08. A dicho valor, adicionó -además- el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (es decir, $11.415,61).

    A continuación, a la suma resultante dispuso descontar lo ya abonado por la aseguradora ($41.750,64) y luego "agregarle" el índice RIPTE vigente entre la fecha del accidente (mayo 2014) y la correspondiente al momento del pago parcial (agosto 2015); arribando a un coeficiente de 1,41 por el que multiplicó el monto antes señalado, obteniendo un total de $37.707,95 (v. sent., fs. 230 vta.).

    Finalmente, adicionó intereses desde la fecha de pago parcial (15 de agosto de 2015) hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 231).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17, 18, 28 y 33 de la C.itución nacional; 3, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 7 del Código C.il y Comercial; decreto 472/14; resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15 y 34/13; y de la doctrina legal que cita (v. fs. 246/268).

    En concreto, plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, cuestiona la decisión de origen, con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15, en tanto vulnera el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il (art. 7, Cód. C.. y Com.).

    Alega que en tanto el accidente ocurrió el 28 de mayo de 2014, corresponde sea aplicada la resolución 3/14, vigente en ese momento.

    Sostiene, en lo esencial, que el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que se produce el evento dañoso. En ese sentido, denuncia vulnerada la doctrina de este Tribunal sentada en la causa L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-V-2016).

    II.2. Señala que ela quointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, así como el art. 17 del decreto 472/14, que establecen que el RIPTE se utiliza para actualizar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del art. 14 de la ley 24.557, pero de ningún modo debe aplicarse -como lo hizo el tribunal de origen- a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto.

    Resalta que las reglas en juego no suponen, en modo alguno, un mecanismo de actualización de deudas ni de indexación de las indemnizaciones pendientes de pago, como resultaría de la modalidad empleada por el tribunal.

    II.3. Luego, se opone a la definición del tribunal de origen que adicionó al monto de condena la prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

    Considera que no se verifican en autos los presupuestos a los que dicha norma condiciona su aplicación, pues al momento del accidente la trabajadora no se encontraba en su lugar de trabajo ni a disposición de su empleador.

    II.4. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la liquidación de intereses.

    Plantea que resulta improcedente la aplicación de dichos accesorios, en tanto, en el caso, la prestación fue "actualizada" conforme el índice RIPTE.

    Asimismo, alega que ni la ley 24.557, ni sus normas complementarias o modificatorias, autorizan la liquidación de intereses desde el evento dañoso hasta el efectivo pago, sino sólo cuando determinada la incapacidad definitiva no se abonara la prestación en tiempo y forma.

    II.5. Finalmente, y de manera subsidiaria, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios sobre el capital de condena.

    Aduce que la tasa de interés propuesta por el juzgador (pasiva "digital") vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otras que cita.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    III.1. De inicio se impone destacar que la secretaria del tribunal de origen no rubricó la sentencia (v. fs. 233 vta.) y que no existe constancia de registro del resolutorio debidamente rubricada (v. fs. 234 vta.). Asimismo, se observa que la enmienda realizada a fs. 227 vta. no se encuentra salvada.

    Al respecto, cabe precisar que, en tanto los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solos a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, "R., sent. de 3-VI-2009), no pasan inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.

    III.2. L., cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (conforme ley 14.141).

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 113.822, "., sent. de 8-V-2013; L. 116.431, "V., sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345, "L., sent. de 13-V-2015).

    III.3. Previo a adentrarme en el análisis de los agravios que porta el recurso, habré de señalar, en orden a la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 efectuada por el tribunal de grado, la siguiente...

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