Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Diciembre de 2017, expediente CNT 065392/2013/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70378 SALA VI Expediente Nro.: CNT 65392/2013 (Juzg. N° 41)
AUTOS: “ARGUELLO HUGO DANIEL C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/
ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 168/170, que no recibió réplica por parte de su contraria.
La parte se agravia porque sostiene que el accidente acaeció el día 1.02.13 y sostiene que no le resulta aplicable la doctrina sentada en el precedente del Máximo Tribunal “Espósito”, precisamente por la fecha en que acaeció el siniestro y también solicita que se haya aplicado el tope previsto en la Resolución SSS 34/13 y no la vigente al momento de la sentencia.
Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19823704#169464941#20171211141956417 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI En lo que refiere a la cuantificación jurídica del daño establecida en origen, esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala –con la integración del Dr. Fernández Madrid, la Dra. C. y el suscrito-, en el sentido de considerar que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD. N.. 66.659 del 19/08/2014, “A.D.C. c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “P.S. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente...
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