Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 007097/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7097/2021/CA1

AUTOS: “ARGUELLO, FEDERICO MANUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 27/10/22 se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 08/11/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada del actor y del perito médico -

    por considerarlos elevados-. El profesional de la salud, de su lado, cuestiona los propios, al estimarlos exiguos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar -en lo principal- al recurso interpuesto por el Sr. A. contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la S.R.T., por medio de la cual se determinó que aquél no presentaba incapacidad laboral alguna como consecuencia del siniestro vehicular que protagonizó el 15/05/17 a bordo de su motocicleta, mientras desarrollaba sus tareas habituales a favor de su empleador (v.

    constancias del expediente administrativo).

    En efecto, tomando en consideración en peritaje médico producido en autos, la a quo estableció que la actora porta un 11,6% de la T.O de incapacidad psicofísica como consecuencia del mencionado evento -6% de minusvalía física relativa a la limitación funcional que presenta en su hombro izquierdo + 5% de incapacidad psicológica atribuible a una RVAN grado II + 0,6% de incidencia de los factores de ponderación-. Así, condenó a la demandada a abonarle la suma de $3.393.047,47; la cual ordenó acrecentar desde el 15/05/17 de acuerdo al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha del efectivo pago.

  3. La apelante dirige su escrito recursivo a cuestionar la incapacidad psicofísica reconocida en grado. En particular, aduce que la sentenciante anterior debió aplicar en Fecha de firma: 07/09/2023

    el caso el método de capacidad restante; impugna el resarcimiento por las secuelas de Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    índole psíquica y controvierte el IBM determinado a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio.

    En lo que atañe al primer cuestionamiento, diré que esta Sala ha señalado -en reiteradas oportunidades- que el método de cálculo de capacidad restante, también denominado “fórmula de Balthazard”, dispuesta para establecer la minusvalía integral del trabajador, “es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente,

    separado del tiempo del primero…” ocasiona nuevas secuelas incapacitantes (entre otros, SD 91316, in re “Collins Automotores SA c/ O.R.E. y otro s/

    Consignación” del 13.07.2016).

    Pues bien, lo cierto es que dicho escenario fáctico se corrobora en el presente caso, esto es, la preexistencia del 7% que presentaba el Sr. A. en relación a un siniestro sobre cuya base reclamó en el marco de la causa n° 72096/15, según se desprende de las constancias obrantes en el expediente administrativo -v. fs. 53-.

    Observo -asimismo- que la demandada solicitó en reiteradas oportunidades que se aplique en el caso el método de la capacidad restante, en atención al dictado de la sentencia definitiva en otro expediente iniciado por el actor ante la Justicia Nacional del Trabajo, “ARGUELLO FEDERICO MANUEL C/ PREVENCION ART S.A. S/

    ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (Expte. n° 735/2017), tramitado por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 66 -v. presentaciones de la demandada efectuadas en fechas 22/12/21, 21/02/22, 09/03/22 y 25/04/22 y del 18/08/22).

    Constato que -en efecto- surge del Sistema de Consultas Web del Poder Judicial de la Nación el dictado del pronunciamiento en los autos mencionados, y que tal decisión se encuentra firme -v. sentencia-. Cabe destacar que si bien en el marco de esa causa, el perito médico dictaminó que el actor presentaba un 24% de incapacidad en relación al evento vinculado a esa litis, el sentenciante tuvo en cuenta la ya mencionada preexistencia del 7% y estableció que el Sr. A. portaba un 17%

    de incapacidad resarcible. En función de ello, corresponde hacer lugar, como dije, al agravio deducido por la demandada y aplicar el mencionado método a fin de cuantificar la minusvalía que el Sr. A. presenta en relación a los hechos que motivaron la presente litis, ponderando la preexistencia del 17%.

    Idéntica suerte favorable merecerá el agravio formulado en lo que refiere a la minusvalía psíquica estimada por la a quo en autos. En efecto, si bien corroboro que -

    contrariamente a lo postulado por la recurrente- el Sr. A. introdujo en la etapa administrativa el reclamo por las secuelas de esta índole -v. fs. 33 del expediente administrativo-, lo cierto es que la incapacidad del 5% sugerida por el perito médico en autos no ha sido debidamente acreditada.

    Ello es así, pues tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”.

    Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”.

    Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento,

    concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (énfasis agregado). Lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    En el caso, destaco que de las constancias de la causa no surge que el perito desinsaculado en autos haya examinado -con el detalle necesario- la personalidad de base del accionante y ello, a los efectos de descartar factores predisponentes. En efecto, surge del informe médico que el experto, al expedirse en relación con este punto, se limitó a remitirse a las conclusiones que obran en el estudio psicodiagnóstico agregado a la causa, y a señalar que “…[s]e tomó en cuenta la Incapacidad expresada en el informe de psicodiagnóstico”; sin efectuar consideraciones que resulten eficaces a fin de justificar la determinación de la incapacidad psíquica y su relación con el evento reclamado. Subrayo que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura -en el caso, al Dr. Moreau- y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario -de ningún modo- actúa hábilmente para suplir la experticia a cargo de quien fue designado al efecto; y es por tal motivo que la remisión formalizada por el profesional médico con respecto a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue requerida expresamente a él.

    De esta forma, considero que el informe respectivo, en tales condiciones, no resulta idóneo para admitir el porcentaje de incapacidad psíquica asignada por el galeno. En función de ello, corresponde admitir el agravio deducido por la demandada en este aspecto.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  4. Haré lugar, asimismo, al agravio deducido en relación al IBM determinado en grado en la suma de $164.254,32, mediante la aplicación del índice RIPTE publicado al momento del dictado de la sentencia, circunstancia -esta última- que debe ser modificada.

    En efecto, no resulta ocioso resaltar que la modificación introducida por la ley 27.348, dispuso que el art. 12 de la LRT se lea de la...

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