Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 048322/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Causa N°: 48322/2018 - ARGUELLO, EZEQUIEL c/ FEDERACION PATRONAL

ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Juzgado Nº 69 Sentencia Interlocutoria Nº 82647

Buenos Aires, 11 de Febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 30/37, contra el pronunciamiento de grado de fojas 27/29 que tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor, declaró la inhabilidad de instancia con sustento en la ley 27.348.

CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

Esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en numerosos precedentes (entre ellos, S.

  1. Nº 70.593 del 26/11/2018 en la causa “Oviedo, R.D. c/ Galeno ART SA s/ accidente-ley especial”) en el sentido que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.1º de la ley 27.348, pues dicha norma “…otorga a las comisiones médicas la facultad de ejercer funciones que exceden ampliamente su ámbito de actuación…. no es posible admitir que quienes ejercen la medicina, que integran tales comisiones, puedan expedirse acerca del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, por tratarse de aspectos vinculados al nexo de causalidad y cuya dilucidación corresponde indudablemente al campo del derecho. Tampoco resulta aceptable que establezcan las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557 cuando en muchas oportunidades deben resolverse cuestionamientos que involucran inclusive aristas constitucionales relacionadas con la forma y el modo de establecer la base que servirá para determinar el monto de las prestaciones.

En este contexto, cuando la Magistratura especializada, en el marco de las normas adjetivas, recurre a una persona experta en conocimientos especiales, en el caso,

las ciencias médicas, lo hace para que la asesore y auxilien en una materia en la que quien juzga no es experta o experto. Esta persona auxiliar debe emitir un dictamen objetivo y neutral y no pude expedirse acerca de cuestiones jurídicas u opinar respecto de la procedencia o no del reclamo incoado. Desde esta perspectiva, la norma impugnada atribuye a quienes integran las comisiones médicas, irrazonablemente,

facultades para resolver cuestiones netamente jurídicas, pues su dilucidación se encuentra reservada a quienes juzgan, que han sido designados por la ley para intervenir Fecha de firma: 11/02/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

y cuya finalidad es la de asegurar la máxima imparcialidad, funciones propias que nacen de las atribuciones que al respecto confiere el art. 116 de la Constitución Nacional…”.

Con expresa remisión a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.A.” y “Ángel...

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