Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Julio de 2021, expediente CIV 065466/2013/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 65466/2013, “A., E.Á. y otros
c/ S., S.S. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.
dijo:
Sumario del caso El día 9 de diciembre de 2011 se produjo el accidente de tránsito que motivó la
demanda de este juicio.
En aquel hecho, los demandantes E.Á.A., G.I.R.
y D.A.J.C. viajaban a bordo de un automóvil conducido por
A., el que fue impactado en su parte trasera por el vehículo Volkswagen,
al mando de la demandada S.S.S..
La sentencia admitió “parcialmente” la demanda y condenó a S.S. y a
Provincia Seguros S.A. a abonar a E.A. la suma de $67.000 con más
intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas
del proceso. Todo, de acuerdo a la normativa del anterior Código Civil.
Este pronunciamiento fue apelado por las partes. Los accionantes fundaron su
recurso el 24/9/2020, ocasión en la que se agraviaron por un lado de los montos
fijados por incapacidad, gastos de curación y daño moral, como también de la no
admisión expresa del tratamiento psicológico, y por el otro del rechazo de las
partidas por incapacidad y daño moral con relación a los coactores R. y
Correa. La presentación fue replicada el 13/10/2020.
Por su parte, la demandada S. y su aseguradora expresaron sus agravios el
28/9/2020. Se quejaron de la cuantificación de la incapacidad y de los gastos de
curación, de la admisión del daño moral –en subsidio, de su monto– y de la tasa
de interés dispuesta.
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 02/07/2021 1
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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Agravios sobre el resarcimiento de E.A.A. 1.1. Incapacidad sobreviniente Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones
de sus consecuencias:
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daño patrimonial,
-
no patrimonial,
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ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por la damnificada repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos
aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se
traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial
que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de
cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.
La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque la damnificada
continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe
o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma
un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por
autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee, cuanto menos, ese
valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.
La coactora A. se agravió por la suma otorgada por el juez por este
concepto ($50.000), que considera insuficiente a la luz de las consecuencias
patrimoniales que acarrea su incapacidad. Por el contrario, la demandada y la
citada en garantía, se agraviaron por entender que el monto es elevado.
PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., Buenos Aires, tomo 4 p.
1
293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
2
CSJN, Fallos 340:1038 del 10/8/17, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7;
art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica).
3
Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la
colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver
también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 02/07/2021 2
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
De acuerdo a la prueba pericial traumatológica, A. presenta una limitación
en la movilidad activa de la columna cervical, especialmente en los movimientos
de lateralización y rotaciones, las que son secuelas compatibles con el accidente
ocurrido. El perito constató además en los estudios complementarios que
presenta una rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical, con
lesión del 5° disco intervertebral.
Consideró que, habiendo transcurrido más de 7 años desde el hecho, las
alteraciones generadoras de incapacidad se encuentran consolidadas y son, por lo
tanto, permanentes. Así, determinó que la demandante presenta una incapacidad
física del 15% (págs. 254/255).
En el plano psíquico, presenta un cuadro de estrés postraumático leve, que le
produce una incapacidad estimada en un 10%. De acuerdo a la perito, A.
experimenta sentimientos amenazantes hacia su integridad física, reducción del
interés general o participación en actividades, ansiedad, angustia e incertidumbre
que le impiden trasladarse mediante medios de transporte en forma asidua y que
ello repercute en el desarrollo de sus actividades laborales y familiares (pág. 165
vta.).
A fin de determinar si la suma otorgada es ajustada al caso, habré de utilizar la
fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en
consideración los siguientes parámetros:
-
ingreso mensual al momento del hecho. Al no estar probados, tomaré el
salario mínimo vital y móvil fijado a dicha fecha en $2.300 (conf. Res. 2/2016
del CNEP y SMVyM);
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edad de la víctima al mismo momento, esto es, casi 28 años (nació el
25/3/1983, ver pág. 5 de la causa penal);
-
porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por los expertos;
-
la esperanza de vida para la actora4;
-
tasa de descuento que estimo en el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas
cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades
(conf. artículo 1746 CCCN). A este valor se le incluirá una suma prudencial por
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Tablas según INDEC
Fecha de firma: 01/07/2021
Alta en sistema: 02/07/2021 3
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las posibles variaciones en sus ingresos a lo largo del resto de su vida laboral y
por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art.
165 CPCCN). Esta cuantificación conforma una pauta indicativa para estimar el
monto del resarcimiento.
A partir de estas referencias, pongo de relieve también que el tratamiento
recomendado por la psicóloga –durante dos años, dos veces por semana–
persigue el objetivo de “ir tramitando el hecho de autos y que el mismo sea
recordado como una experiencia no limitante” (pág. 165 vta.). Sin perjuicio de
que este tratamiento no fue reclamado como un ítem en sí mismo, la lectura de la
sentencia permite entender que fue considerado para la cuantificación (pág. 18,
tercer párrafo). A partir del dictamen, sin embargo, es posible interpretar que la
repercusión patrimonial que genera la incapacidad psíquica tenderá en un
momento a desaparecer o al menos a reducirse a su mínima expresión, sin que
exista certeza de la magnitud que tendrá la incapacidad remanente, lo que
justifica que esta partida incluya la psicoterapia que permitirá aminorar sus
síntomas.
Por otro lado, tengo en cuenta que las consecuencias psicofísicas apuntadas no
obstaculizaron que luego del accidente la damnificada realice un curso de
ayudante de peluquería y comience a desempeñarse en esa actividad (pág. 164).
Integradas todas estas variables, encuentro bajo el monto otorgado en la
sentencia, por lo que propongo al acuerdo elevarlo a la suma reclamada en la
demanda, esto es a $ 80.000 a la fecha del hecho.
1.2. Daño moral El daño moral es una lesión a...
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