Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Julio de 2021, expediente CIV 065466/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 65466/2013, “A., E.Á. y otros

c/ S., S.S. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z.

dijo:

Sumario del caso El día 9 de diciembre de 2011 se produjo el accidente de tránsito que motivó la

demanda de este juicio.

En aquel hecho, los demandantes E.Á.A., G.I.R.

y D.A.J.C. viajaban a bordo de un automóvil conducido por

A., el que fue impactado en su parte trasera por el vehículo Volkswagen,

al mando de la demandada S.S.S..

La sentencia admitió “parcialmente” la demanda y condenó a S.S. y a

Provincia Seguros S.A. a abonar a E.A. la suma de $67.000 con más

intereses conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas

del proceso. Todo, de acuerdo a la normativa del anterior Código Civil.

Este pronunciamiento fue apelado por las partes. Los accionantes fundaron su

recurso el 24/9/2020, ocasión en la que se agraviaron por un lado de los montos

fijados por incapacidad, gastos de curación y daño moral, como también de la no

admisión expresa del tratamiento psicológico, y por el otro del rechazo de las

partidas por incapacidad y daño moral con relación a los coactores R. y

Correa. La presentación fue replicada el 13/10/2020.

Por su parte, la demandada S. y su aseguradora expresaron sus agravios el

28/9/2020. Se quejaron de la cuantificación de la incapacidad y de los gastos de

curación, de la admisión del daño moral –en subsidio, de su monto– y de la tasa

de interés dispuesta.

Fecha de firma: 01/07/2021

Alta en sistema: 02/07/2021 1

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

  1. Agravios sobre el resarcimiento de E.A.A. 1.1. Incapacidad sobreviniente Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones

    de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por la damnificada repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos

      aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se

      traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial

      que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de

      cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.

      La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque la damnificada

      continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe

      o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma

      un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por

      autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee, cuanto menos, ese

      valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      La coactora A. se agravió por la suma otorgada por el juez por este

      concepto ($50.000), que considera insuficiente a la luz de las consecuencias

      patrimoniales que acarrea su incapacidad. Por el contrario, la demandada y la

      citada en garantía, se agraviaron por entender que el monto es elevado.

      PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., Buenos Aires, tomo 4 p.

      1

      293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10/8/17, “O., S.M.c.ón ART”, consid. 7;

      art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa

      Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

      colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

      también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 01/07/2021

      Alta en sistema: 02/07/2021 2

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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      De acuerdo a la prueba pericial traumatológica, A. presenta una limitación

      en la movilidad activa de la columna cervical, especialmente en los movimientos

      de lateralización y rotaciones, las que son secuelas compatibles con el accidente

      ocurrido. El perito constató además en los estudios complementarios que

      presenta una rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical, con

      lesión del 5° disco intervertebral.

      Consideró que, habiendo transcurrido más de 7 años desde el hecho, las

      alteraciones generadoras de incapacidad se encuentran consolidadas y son, por lo

      tanto, permanentes. Así, determinó que la demandante presenta una incapacidad

      física del 15% (págs. 254/255).

      En el plano psíquico, presenta un cuadro de estrés postraumático leve, que le

      produce una incapacidad estimada en un 10%. De acuerdo a la perito, A.

      experimenta sentimientos amenazantes hacia su integridad física, reducción del

      interés general o participación en actividades, ansiedad, angustia e incertidumbre

      que le impiden trasladarse mediante medios de transporte en forma asidua y que

      ello repercute en el desarrollo de sus actividades laborales y familiares (pág. 165

      vta.).

      A fin de determinar si la suma otorgada es ajustada al caso, habré de utilizar la

      fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en

      consideración los siguientes parámetros:

    4. ingreso mensual al momento del hecho. Al no estar probados, tomaré el

      salario mínimo vital y móvil fijado a dicha fecha en $2.300 (conf. Res. 2/2016

      del CNEP y SMVyM);

    5. edad de la víctima al mismo momento, esto es, casi 28 años (nació el

      25/3/1983, ver pág. 5 de la causa penal);

    6. porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por los expertos;

    7. la esperanza de vida para la actora4;

    8. tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

      Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas

      cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar

      actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término

      del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades

      (conf. artículo 1746 CCCN). A este valor se le incluirá una suma prudencial por

      4

      Tablas según INDEC

      Fecha de firma: 01/07/2021

      Alta en sistema: 02/07/2021 3

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      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      las posibles variaciones en sus ingresos a lo largo del resto de su vida laboral y

      por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art.

      165 CPCCN). Esta cuantificación conforma una pauta indicativa para estimar el

      monto del resarcimiento.

      A partir de estas referencias, pongo de relieve también que el tratamiento

      recomendado por la psicóloga –durante dos años, dos veces por semana–

      persigue el objetivo de “ir tramitando el hecho de autos y que el mismo sea

      recordado como una experiencia no limitante” (pág. 165 vta.). Sin perjuicio de

      que este tratamiento no fue reclamado como un ítem en sí mismo, la lectura de la

      sentencia permite entender que fue considerado para la cuantificación (pág. 18,

      tercer párrafo). A partir del dictamen, sin embargo, es posible interpretar que la

      repercusión patrimonial que genera la incapacidad psíquica tenderá en un

      momento a desaparecer o al menos a reducirse a su mínima expresión, sin que

      exista certeza de la magnitud que tendrá la incapacidad remanente, lo que

      justifica que esta partida incluya la psicoterapia que permitirá aminorar sus

      síntomas.

      Por otro lado, tengo en cuenta que las consecuencias psicofísicas apuntadas no

      obstaculizaron que luego del accidente la damnificada realice un curso de

      ayudante de peluquería y comience a desempeñarse en esa actividad (pág. 164).

      Integradas todas estas variables, encuentro bajo el monto otorgado en la

      sentencia, por lo que propongo al acuerdo elevarlo a la suma reclamada en la

      demanda, esto es a $ 80.000 a la fecha del hecho.

      1.2. Daño moral El daño moral es una lesión a...

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