Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 011178/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

11178/2020 ARGUELLO, C.M. Y OTROS c/

BOLUNTIERI, G.A.s. POR

VENCIMIENTO DE CONTRATO

Buenos Aires, de mayo de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones fueron recibidas en forma virtual ante este tribunal con motivo de los recursos de apelación que la parte demandada (v. aquí) y el Ministerio Público de la Defensa - Defensor de Menores e Incapaces (v. aquí) articularon contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa el 13 de septiembre de 2022 (v. aquí), por medio de la cual, al admitir la demanda, condenó a G.A.B. y a subinquilinos y/o ocupantes a desalojar el inmueble sito en Aráoz 1079, piso 1°, entre la numeración 1077 y 1081,

de esta ciudad, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.

II.a) En sustento de la admisión de la pretensión, la Sra. Magistrada indicó que la restitución del inmueble perseguida por la parte actora tuvo causa en el contrato de locación celebrado por el plazo de 24 meses,

entre el 1° de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2005 (v. aquí), que el demandado no había desconocido.

Explicó la juzgadora que el señor B. admitió haber firmado el instrumento acompañado a la demanda y que, si bien desconoció aquella atribuida a la señora R., concedió que permaneció en la locación Fecha de firma: 18/05/2023

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sin aportar mayores precisiones, ya que no propuso prueba conducente sobre dichos aspectos.

Fuera de eso, la señora magistrada indicó que la relación locativa no había sido exitosamente controvertida, la que podía ser acreditada por cualquier medio de prueba. Añadió sobre este punto que las pruebas confesionales tampoco arrojaron material para sostener un encuadre diferente como el propuesto por el demandado.

II.b) Con esa plataforma, la sentenciadora expuso que, tanto con el ordenamiento vigente a la fecha de celebración del contrato como con la regulación establecida por el nuevo código civil y comercial, de un lado, la locación se extingue al vencimiento del plazo, pero que, sin que se configure una tácita reconducción, si la ocupación se extiende, la locación subsiste en los mismos términos que los previstos hasta el momento en que cualquiera de los sujetos la considere concluida; de otro lado, si se enajena la finca arrendada, la locación se mantiene durante el tiempo convenido, ya que el nuevo adquirente debe respetar el contrato en función de las obligaciones contraías por el vendedor con el locatario.

II.c) Con relación a la posesión esgrimida por el señor B., la Sra.

Jueza señaló que no se aportó ninguna prueba que exteriorizara esa relación particular con la cosa. En tal sentido, puntualizó que, aun cuando la sola invocación de la posesión no alcanzaba, tampoco era exigible una prueba acabada, sino que debía aportarse una plataforma que otorgue verosimilitud acerca de Fecha de firma: 18/05/2023

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la posesión y que permita el diferimiento del estudio definitivo de la cuestión al ámbito del proceso pertinente, dado el carácter eminentemente personal de la controversia que transcurre dentro del juicio de desalojo.

III) En el memorial de la parte demandada (v. aquí ), cuyo traslado fue respondido por la parte actora (v. aquí), en primer lugar, se persigue la producción de la prueba pericial desestimada en la instancia de grado, asunto sobre el que el apelante insiste en función de, según sostiene, la necesidad de acreditar la autenticidad de la firma de las personas que le entregaron la locación. Dicho extremo, por los motivos que precisa el recurrente, sería de fundamental importancia en el desarrollo de su estrategia defensiva.

En segundo lugar, sobre el fondo de la disputa, la parte demandada argumenta que no es correcto cuando en la sentencia se expone que,

al comparecer en el proceso, reconoció el vínculo contractual, porque, en verdad, en esa oportunidad solo admitió haber colocado su firma en el instrumento. En conexión con esto,

sostiene que, pese al reconocimiento de su firma, al negarse el acceso a la prueba pericial que ofreció, se le impidió probar la ausencia de expresión de voluntad válida de la parte locadora, sin la cual, continúa, no podría formarse un acuerdo generador de obligaciones exigibles. En la misma línea, el señor B. considera que la denegatoria del dictamen técnico constituyó un obstáculo para ingresar en el ámbito de la posesión,

porque con el criterio adoptado por la Fecha de firma: 18/05/2023

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juzgadora quedó atado al plano de los derechos personales.

En tercer lugar, el recurrente protesta por la decisión adoptada en relación a la defensa formulada con eje en la posesión, donde se le reprochó la ausencia de elementos que respalden ese extremo. Sobre tal asunto, afirma que la posesión podría ser acreditada en la acción ordinaria, al margen de las reformas que invocó en este proceso al responder la demanda,

que revelan actos de la naturaleza de la sostenida.

IV) La Sra. Defensora de Menores, cuya intervención obedeció a la presencia de una niña menor de edad que habita en el inmueble alcanzado por el reclamo (v. aquí), en su dictamen (v. aquí), oportunamente respondido por la parte actora (v. aquí), manifestó que la orden de desalojo que se proyecta sobre la persona menor fue dictada sin resolverse previamente la situación de vivienda de la niña y que ello configura una violación de sus derechos fundamentales receptados en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados en ella. Afirmó

que se dispuso el desalojo de su defendida sin que se hubiera arbitrado ninguna medida concreta para lograr una solución a la problemática habitacional, por lo que correspondía, en forma previa a materializar el desalojo, arbitrar las diligencias necesarias para brindar efectiva respuesta a esa necesidad.

V) Para comenzar, de entrada cabría establecer que el pedido de producción de prueba pericial no puede prosperar, por cuanto,

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en el ámbito del recurso de apelación concedido en relación, una vez recibido el expediente con sus memoriales, la sala debe expedirse sin más trámite, si la causa tiene radicación asignada,

o debe dictar la providencia de autos, si no previno. En ningún supuesto se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (cfr. Art. 257 del CPCyCN).

VI) Establecido lo anterior, debe ser señalado ahora que las consideraciones efectuadas por el demandado para revertir la decisión de la juzgadora no exhiben entidad para modificar el sentido de la definición dada al entuerto. El reconocimiento de la firma estampada en el contrato de alquiler con causa en el cual el señor B. admite que accedió a la ocupación de la vivienda permite entender que, con el vencimiento del plazo de la locación, ya no contaba con un título con aptitud para mantener la tenencia de la finca y repeler la...

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