ARGUELLO ALFREDO RUBEN c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CCF 008683/2009/CA002 |
Fecha | 24 Octubre 2017 |
Número de registro | 191587408 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 8683/09 –S.
I- “A.A.R. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y Perjuicios”
Juzgado N° 11 Secretaría N° 22 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.F.A.U. dijo:
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El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 1162/1170 hizo lugar a la demanda promovida por A.R.A. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional –Ministerio de Salud- condenándolos a pagarle al actor la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($145.000), con más sus intereses y las costas del proceso, extendiendo dicha condena a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro contratado.
Para así decidir, y haciendo mérito de la prueba producida, tuvo por acreditado que el 20 de diciembre de 2005, siendo las 17.05 hs. al pasar por la puerta del Ministerio de Salud, el actor tropezó con un cordón de hormigón existente sobre la vereda, impactando con el hombro contra el pavimento.
Señaló además que el objeto con el que tropezó se trataba de una rampa con un desnivel que conducía hacia una puerta, bajando por el otro extremo, y delineando esa rampa, se encontraba el mencionado cordón como una delimitación de 5 o 7 centímetros con respecto al nivel de la rampa, sin que existiera vallado, cartel o advertencia alguna.
Que como consecuencia de la caída sufrió
una fractura del tercio proximal de húmero, que requirió una intervención quirúrgica consistente en la introducción de un clavo por el canal medular del hueso que fue fijada con 4 tornillos proximales y 2 distales.
Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16071934#191587408#20171025111729252 Consecuentemente tratándose de un objeto generador de peligro ubicado en un espacio público, que se encuentra bajo la guarda de la comuna, estimó responsables al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solidariamente al Estado Nacional -Ministerio de Salud- en su calidad de frentista. Señalando que todo ello es, sin perjuicio de la responsabilidad del contratista de la obra, Salvatori S.A.
Parques y Jardines y a su aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., quienes no fueran demandados en autos.
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Expresa sus agravios el GCBA a fs.
1203/1208 contestados por la actora a fs. 1237/1239. La actora hace lo propio a fs. 1209/1215, los que no fueran contestados.
La tercera citada S. S.A. Parques y Jardines a fs. 1216, respondidos a fs. 1228/1229 por Provincia Seguros S.A. y a fs.
1230/1231 por la actora. El estado Nacional a fs. 1217/1218, replicado a fs. 1232/1233 por la actora. Provincia Seguros S.A.
a fs. 1219/1223, contestado a fs. 1234/1236 por la actora y a fs. 1240/1243 por la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.
Las quejas del Gobierno de la Ciudad se refieren en apretada síntesis a que no se probó la relación de causalidad que debe existir entre un hecho y la lesión padecida por el accionante. Sostiene además que no se encuentra acreditado que la lesión padecida incida negativamente en la esfera de su patrimonio. Se agravia del monto de lo acordado en concepto de tratamiento psicológico por considerarlo excesivo, agregando que la atención en los nosocomios de la Ciudad son gratuitos, de lo otorgado en concepto de daño moral por considerarlo excesivo y de la falta de determinación del plazo para abonar el monto de condena.
La actora, a su turno, se agravia del monto otorgado en concepto de daño material por considerarlo exiguo, que no se tuvo en consideración el certificado de Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16071934#191587408#20171025111729252 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I discapacidad que se le otorgara luego del accidente, del rechazo de lo pretendido en concepto de daño estético, de la inclusión del daño psicológico en el moral y de lo que denomina una incorrecta cuantificación del tratamiento psicológico.
El tercero citado S. se agravia por considerar que resulta incongruente mencionar una posible responsabilidad respecto del contratista de la obra cuando no ha sido demandado en autos.
El Estado Nacional se queja sosteniendo que existió culpa de la víctima, al transitar distraídamente dado que se encuentra acreditado que la rampa se encontraba debidamente señalizada. Sostiene que no le cabe responsabilidad por los daños generados por la rampa porque la misma fue proyectada y construida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que no ha tenido intervención alguna en la obra en cuestión.
Provincia Seguros S.A., por su parte, se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta. Aduce que la póliza no amparaba entre sus riesgos el hecho que se debate en las presentes y que se tergiversaron los términos del contrato de seguro. Se agravia además de que se omitió condenar a los citados como terceros y por último, de la tasa de interés aplicada, argumentando que la sentencia fue fijada a valores actuales.
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En primer término y por una cuestión de orden metodológico, analizaré las quejas introducidas por las demandadas porque de prosperar vaciarían de contenido aquellas que plantea la accionante, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16071934#191587408#20171025111729252 composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos:
278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr.
esta Cámara, S.I., causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
El Estado Nacional, entre otros argumentos, sostiene que existió culpa de la víctima.
Si bien el art. 1.111 del Código Civil, de aplicación al presente caso de conformidad con lo previsto por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en que ocurrió el accidente, establece que "El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna", dicha circunstancia opuesta como eximente de responsabilidad, debe ser debidamente probada por quien la invoca (art. 377 del CPCC), teniendo en cuenta que si bien una rampa de acceso a un edificio en si misma no es una cosa riesgosa, aquella con la que tropezara el actor lo era por la particularidad de encontrarse en construcción y sin la debida señalización.
De la compulsa de las declaraciones testimoniales de M. y T.D., surge claramente, como lo pusiera de relieve el a quo, que no existía -en el momento del accidente- ninguna señalización que advirtiera a los transeúntes del peligro que conlleva la presencia de un desnivel en la acera, por lo tanto es dable adelantar que la causa del accidente resulta a todas luces de la falta de elementos de seguridad que alertaran sobre...
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