Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Marzo de 2014, expediente L 116909

PresidenteHitters-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de Avellaneda acogió parcialmente la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente del trabajo, incoada porC.A.A. (v. fs. 282) contra G.L.S.R.L.; rechazando la acción, empero, con respecto a los codemandados A.L.; M.L. y J.L. (v. fs. 287/293 y aclaratoria de fs. 313 y vta).

La parte actora se alzó contra el pronunciamiento de origen –por apoderado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 308/312 vta.).

I.El de nulidad, único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 325), se halla erigido en la denuncia de violación al art. 168 de la Constitución provincial que el apelante imputa a la sentencia en crisis,toda vez que -según sostiene- el Tribunala quoomitió pronunciarse acerca del pedido formulado en el escrito de demanda para que se declare temeraria y maliciosa la conducta de los accionados y se les aplique la sanción correspondiente, conforme lo dispuesto por el art. 275 de la L.C.T.

II.En mi opinión, la queja no es de recibo.

En efecto, no obstante asistirle razón al recurrente en orden a la omisa consideración por parte dela quode la temática concerniente al pedido de que se declare temeraria y maliciosa la conducta en que habrían incurrido los legitimados pasivos, lo cierto es que, conforme ha interpretado esa Suprema Corte en oportunidades reiteradas, dicha temática no reviste alcance de cuestión esencial que reposa en el art. 168 de la Constitución Provincial, conceptuada como aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez (conf. S.C.B.A., causa L. 98.502, sent. del 11-VII-2012). De manera que su eventual preterición en la instancia de origen carece de aptitud para acarrear la nulidad de la sentencia en crisis (conf. S.C.B.A., causas L. 36.813, sent. del 16-II-1987; L. 38.984, sent. del 6-X-1988; L. 55.665, sent. del 12-III-1996; 61.073, sent. del l4-III-1997; L. 72.728, sent. del 13-12-2000; L. 76.470, sent. del 18-VI-2003; Ac. 103.841, resol. del 13-VIII-2008; RI. 112.168, resol. del 9-XII-2010; L. 103.073, sent. del 21-XII-2011; e.o.).

Por los motivos brevemente expuestos, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 20 de diciembre de 2012 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.909, "A. ,A.C. contra 'Gases Lucarelli S.R.L.'. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 289/293).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 308/312 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 314 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 326/327), dictada la providencia de autos (fs. 328) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la acción deducida porC.A. A. contra "Gases Lucarelli S.R.L.", mediante la cual le había reclamado -con apoyo en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil- la reparación integral de los daños derivados del accidente de trabajo que padeció el día 14-III-2005, mientras prestaba servicios bajo dependencia de dicha sociedad.

    Tras considerar acreditados tanto la incapacidad que el siniestro le provocó al actor (60% de la t.o.; vered., fs. 287 vta.) como la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil del empleador (vered., fs. 287 vta.; sent., fs. 290), cuantificó la indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a los parámetros que indicó, en la suma de $ 501.708,07, comprensiva de los daños materiales, morales y estéticos, así como de los gastos de asistencia médico-farmacéutica y tratamiento psicoterapéutico futuro (sent., fs. 290 y vta.).

    Luego, puesto a efectuar el control de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, con arreglo a la doctrina legal de esta Corte (conf. causas L. 81.826, "Y." y L. 87.394, "V. dC., M.C.", ambas sents. del 11-V-2005; L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005), procedió a determinar el importe que le hubiera correspondido percibir al trabajador por aplicación de la citada ley especial de accidentes. En ese trance, expresó que, conforme lo normado "en el art. 14 de la ley 24.557", la indemnización garantizada por la Ley de Riesgos del Trabajo ascendía a $ 73.776, cifra a la cual arribó efectuando la siguiente operación: [1000 x 53 x 60% x 65/28] (ver sent., fs. 290).

    En consecuencia, luego de realizar el cotejo entre ambos guarismos que exige la doctrina mencionada, arribó a la conclusión de que la reparación prevista en el sistema especial resultaba sensiblemente menguada e insuficiente en comparación con el resarcimiento integral, razón por la cual declaró la inconstitucionalidad de la norma...

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