Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Marzo de 2017, expediente CIV 093463/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 93.463/2012/CA002 - JUZG. N° 65 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2017 reunidos en acuerdo los señores jueces que integran la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A.M.A.C.H.A.S.ÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°93.463/2012), respecto de la sentencia corriente a fs. 452/470 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Á.J..

Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN n°600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 452/470 rechazó la demanda deducida por M.Á.A. contra J.M.B.; e hizo lugar a la acción promovida por el actor contra H.A.L., condenándolo a abonar a aquel la suma de $120.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12235669#173039136#20170310094536841

  2. Defensa de prescripción:

    En lo relativo a la prescripción, la cuestión a dilucidar gira en torno a establecer el plazo a computar y el punto de partida de la misma con relación a la acción de daños y perjuicios derivados de la mala praxis profesional del codemandado L. por su labor desarrollada como letrado patrocinante del aquí actor en los autos caratulados “A.M.Á. c/López C.A. s/tenencia de hijos” (expte. n°92.783/2008) y “A.M.Á. c/López C.A. s/consignación de alimentos”

    (expte.n°92.773/2008).

    La Sra. Juez de primera instancia, en su fundado fallo, determinó que, en el caso del codemandado L., se trataba de la responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual desde que se encontraba admitida la relación abogado y cliente que vinculó a las partes.

    Estimó, entonces, que al respecto operaba el efecto inmediato de la nueva ley habida cuenta que desde el día 20 de septiembre de 2011 al 12 de noviembre de 2012, había transcurrido un año de la prescripción decenal contenida en el art. 4023 del Código Civil y el art. 2561 del CCyCN dispone un lapso más breve de tres años, ello aún sin contar el plazo de suspensión previsto durante la etapa de mediación. Así, concluyó que la prescripción opuesta por el codemandado no había operado.

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12235669#173039136#20170310094536841 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C El apelante erróneamente solicita se mantenga el plazo bienal de la ley anterior cuando, ha quedado determinado y no es materia de agravio, que la responsabilidad que le es atribuida deriva de la relación contractual mantenida con el aquí actor. Pero además insiste en sostener que el plazo de prescripción de que se trata comenzó a correr desde que las demandas encomendadas fueron sorteadas, es decir, desde el mes de octubre de 2008, razón por la cual el reclamo de autos, en el caso del plazo trienal que contempla el art. 2561 del CCyCN, se encontraba prescripto al interponerse la presente demanda.

    Ahora bien, establece el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contados desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

    En el caso bajo examen, en donde el plazo no se encontraba cumplido, debe por tanto, aplicarse el nuevo régimen normativo.

    Aclarado cuál es el cómputo que se debe realizar, resta analizar si a la fecha de Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12235669#173039136#20170310094536841 interposición de la demanda, habían transcurrido los tres años previstos en el artículo precitado.

    Así, en cuanto al punto de partida, sabido es que el curso de la prescripción tiene inicio cuando la acción nace y, en acciones como la deducida, ello sucedería el día en que se verifica el acto de mala praxis que no es otro que el momento en que el actor tomó conocimiento de que los expedientes cuyo inicio se había comprometido a efectuar el letrado demandado no se había efectuado, es decir, el día 20 de septiembre de 2011, conforme surge del informe obrante a fs. 29 cuya autenticidad fue corroborada por el Centro de Informática Judicial (fs. 308vta.). Repárese que hasta ese entonces (agosto de 2011), el actor venía efectuando depósitos judiciales en el entendimiento de que el proceso sobre consignación de alimentos había sido iniciado (v. boletas de depósito de fs. 32/33).

    Desde entonces al momento de la promoción de la demanda (noviembre de 2012, cfr. fs. 107vta.), el reclamo de autos no se encontraba prescripto. Por ello es que propiciaré la desestimación de la queja y la confirmación de la sentencia sobre el particular.

  3. Antes de examinar las quejas del letrado demandado, cabe señalar que la Sra.

    Juez de primera instancia estimó configurada su responsabilidad profesional puesto que la Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12235669#173039136#20170310094536841 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C actuación desplegada por el Dr. Latrecchiana había distado de ser diligente...

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