Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Marzo de 2022, expediente CAF 063629/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 63.629/2018/CA1: “ARGOTA SALINAS, FÉLIX ANTONIO

C/ ENACOM S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “ARGOTA SALINAS, FÉLIX

ANTONIO C/ ENACOM S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 1º/9/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, mediante sentencia del 1º/9/2021, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. F.A.A.S. y, en consecuencia, condenó al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) a pagar el retroactivo devengado por lo percibido en menos por el actor entre los meses de septiembre de 2011 y diciembre de 2016, correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente percibido y los mínimos emergentes de la paritaria nacional docente para cargos análogos al del actor, que debió haber percibido de aplicarse lo convenido en las paritarias nacionales docentes como consecuencia de la sanción de la ley 26.522.

    Señaló, asimismo, que a esas sumas deberían agregarse los intereses desde que cada una de ellas fue debida, aplicándose al efecto la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica al Banco Central de la República Argentina (BCRA), capitalizable mensualmente, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en razón de las particularidades de la cuestión (artículo 68,

    párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, tras destacar que el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (I.) –en que la actora se desempeñó como docente– había sido equiparado a los institutos de educación superior (artículo 154 de la ley 26.522), indicó que la situación de los docentes del I. se Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    hallaba regida por la normativa aplicable a las instituciones de educación superior no universitarias.

    Sostuvo que lo resuelto por la S. III de esta Cámara en los autos “P.I., M.E. y otros c/ Estado Nacional y otro s/

    empleo público” (Expte. 5528/2010, sentencia del 22/10/2013) –donde se hizo lugar a la demanda promovida por un conjunto de docentes del I.,

    ordenando el pago retroactivo de las diferencias devengadas entre los salarios percibidos y los mínimos emergentes para cargos análogos de la paritaria nacional docentes a partir de la entrada en vigor de la ley 26.522–, conducía necesariamente a admitir la pretensión de la actora, máxime cuando el propio ENACOM, a través de la resolución 2060/2017, había considerado que las remuneraciones de sus docentes no podían quedar desfasadas con el esquema de negociación colectiva.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora y el ENACOM interpusieron sendos recursos de apelación el 6/9/2021 y el 7/9/2021, respectivamente, que fueron concedidos libremente el 13/9/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandada expresó

    agravios el 1º/12/2021 y lo propio hizo el actor el 2/12/2021. Mientras los agravios del ENACOM fueron contestados por el demandante el 16/12/2021,

    los de este último no fueron replicados por la contraria (cfr. providencia del 30/12/2021).

  4. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, el ENACOM afirma:

    (i) que la sentencia apelada carece de sustrato lógico-

    jurídico, incurriendo en una “muy inadecuada interpretación de las normas que rigen el punto”, en la medida en que la equiparación prevista en el artículo 154 de la ley 26.522 “no implica la automática inclusión de su personal en el régimen laboral correspondiente a estos últimos [los institutos de nivel superior]”, pues “[n]ingún pasaje de la norma refiere al personal docente, ni,

    mucho menos, al cambio de sus condiciones laborales”. Por el contrario,

    entiende que la equiparación de la que habla el artículo 154 de la ley 26.522

    se relaciona exclusivamente con la jerarquización de los títulos que otorga el Instituto, y no con un cambio en el régimen laboral del personal docente

    , sin que pueda admitirse una derivación lógica entre una y otra.

    (ii) que, al remitir a lo resuelto por la S. III de esta Cámara en la causa “P.I., se incurrió en una afectación a la garantía Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Exp. CAF 63.629/2018/CA1: “ARGOTA SALINAS, FÉLIX ANTONIO

    C/ ENACOM S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    del debido proceso adjetivo y el principio de división de poderes, toda vez que “las causas judiciales sólo producen efectos para las partes que participaron en el proceso” y las conclusiones a las que allí se arribaron no pueden ser directamente extrapoladas al sub examine.

    (iii) que la decisión judicial de reemplazar el régimen de los docentes del I. resulta “manifiestamente arbitraria y violatoria del principio de división de poderes… al disponerse sobre materias que le competen exclusivamente [al Poder Ejecutivo]”.

    (iv) que la resolución 2060/2017 no importó la convalidación administrativa de los argumentos expuestos por la S. III en el caso “P.I., sino que solamente fue dictada en atención al “desfasaje funcional” que dicha sentencia produjo en el seno del I..

  5. ) Que, por su parte, la parte actora se queja porque la juez a quo resolvió aplicar la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica el BCRA cuando hubiera correspondido la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a los fines de no afectar su derecho de propiedad ante un “manifiesto contexto inflacionario y devaluatorio de los últimos años y la falta de disponibilidad de los fondos por el actor durante el periodo reclamado”.

    Por otro lado, sostiene que, en la medida en que la sentencia le fue favorable en todos y cada uno de sus extremos, las costas deben ser impuestas a la demandada en su carácter de vencida.

  6. ) Que, ante todo, corresponde poner de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino a considerar tan sólo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970,

    entre muchos otros, y, en sentido análogo, esta S. in re, “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/4/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/2013;

    ., M.A. c/ Estado Nacional s/ personal militar y civil de Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    32506127#319419002#20220310104827079

    las FFAA y de Seg

    , sentencia del 2/9/2014; “V.F., R.D. c/ Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/3/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/6/2017, entre muchas otras).

    7º) Que, a los fines de dar un adecuado tratamiento a los agravios esgrimidos por las partes, resulta menester definir los contornos de la presente controversia.

    Tal como se desprende del escrito de inicio, la demanda fue promovida por F.A.A.S. –quien se desempeñó como docente del I. hasta septiembre de 2017– con el objeto de se condenase al ENACOM, ente descentralizado en cuya órbita se desenvuelve el referido instituto: (i) a recomponer la remuneración que percibió como docente de éste último en los periodos comprendidos entre los meses de septiembre de 2011 y diciembre de 2016, mediante la incorporación retroactiva de lo convenido en las paritarias nacionales docentes vigentes para cada uno de esos periodos,

    por no haber sido tenidas en cuenta al momento de liquidarle el sueldo; y (ii) a pagar retroactivamente las diferencias que dicha recomposición arrojase, con más sus intereses desde el momento en que las sumas le fueron debidas.

    En consecuencia, la cuestión se orienta a dilucidar si corresponde extender al actor, en su carácter de personal docente del I., los sucesivos ajustes salariales que tuvieron lugar, durante el periodo objeto de la demanda, con motivo de las paritarias nacionales docentes celebradas en los términos de la ley 26.075 y del decreto 457/2007.

    8º) Que, por razones de orden lógico, es preciso examinar,

    en primer término, los agravios formulados por la demandada pues, de ser admitidos, resultará inoficioso pronunciarse respecto de los expuestos por el actor.

    9º) Que, a tales fines, es imprescindible llevar a cabo una reseña de los antecedentes normativos que resultan de aplicación para la resolución de la presente controversia. En concreto, corresponde analizar las normas que fijaron las paritarias nacionales docentes y delimitaron su ámbito de aplicación; aquéllas que se encuentran destinadas a establecer los salarios del personal de la Administración Pública y, en particular, del personal docente del I.; las leyes que han consagrado, como principio, una homogeneidad de las remuneraciones percibidas por el personal docente de Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    32506127#319419002#20220310104827079

    P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Exp. CAF 63.629/2018/CA1: “ARGOTA SALINAS, FÉLIX ANTONIO

    C/ ENACOM S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

    todas las jurisdicciones del país; y, finalmente, la reciente ley 26.522 que equiparó el I. a...

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