Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Noviembre de 2022, expediente CIV 012844/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Argentores c/ Defensa 1069 S.A. y otros s/ Cobro de sumas de dinero

Exp. N° 12.844/18; Juzgado 68

En Buenos Aires, a 3 de noviembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Argentores c/ Defensa 1069 S.A. y otros s/ Cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

Contra la sentencia dictada el día 11/05/22, que admitió

la demanda, se alzó disconforme la accionada, quien presentó sus “agravios” el día 12/09/22, cuyo traslado evacuó la actora en fecha 27/09/22.

Me adelanto a decir que las quejas formuladas no constituyen más que un rezongo vacío de contenido jurídico, con contradicciones que incluso en la brevedad del escrito encuentran lugar; y que por lo tanto no se alcanza siquiera mínimamente el requisito establecido en el art. 265 del Cód. Procesal.

Sin embargo haré algunas aclaraciones. Seré breve.

El juez explicó medularmente en qué consiste el canon reclamado en autos, y cuál es el rol o carácter de la parte actora.

Desestimó la excepción de prescripción porque con el inicio de la “diligencia preliminar” interpuesta el día 15 de junio de 2017 concretada con el mandamiento diligenciado el día 10/08/17 e informativa del 1/02/18, seguida del inicio de este juicio por cobro en fecha 19/03/18, se interrumpió el plazo liberatorio de los períodos reclamados. Ello pues dichos cánones datan desde el mes de noviembre de 2015 en adelante, y se encuentran comprendidos en el Fecha de firma: 03/11/2022

Alta en sistema: 04/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

plazo bianual que establecen los arts. 2254, 2562 y concordantes del CCyCN.

Tras ello, el magistrado admitió el cobro.

Al respecto el apelante manifiesta liviana e infundadamente -en un escrito que sólo resulta dilatorio- que la actora debió iniciar la medida preliminar junto con el juicio principal. No resiste análisis el planteo.

El art. 323 del Código de rito (sobre diligencias preliminares) comienza de la siguiente manera: “El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar…” (la negrita y el subrayado me pertenecen). Obviamente refiere a una acción futura.

Se hay dicho, por ejemplo...

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