Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2020, expediente FMZ 061000181/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000181/2011

ARGENTOIL S.A. C/ AFIPDGI

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de agosto de 2020, reunidos

en acuerdo los señores vocales de la Sala “A”, de la Excma. Cámara Federal

de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio

Pérez Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº 61000181/2011/CA1 caratulados “ARGENTOIL

S.A. c/ AFIP DGI s/ Anses – Ordinario, proveniente del Juzgado Federal de

San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP (fs. 568)

contra la sentencia de fs. 563/567 que falló, “I) Haciendo lugar a la demanda

deducida por la actora ARGENTOIL S.A. contra la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSDIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA (AFIPDGI), declarando la invalidez constitucional de su

aplicación en el presente caso y para la actora, del artículo 6° del Título V de

la Ley 25.063 que instaura el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

(IGMP), respecto de los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012 y siguientes, en

los que la empresa no determine ganancias fiscales o el impuesto a las

ganancias determinado no resulte suficiente para absorber el IGMP o carezca

de capacidad contributiva. II) Imponiendo las costas del proceso a la

accionada objetivamente perdidosa (Art.68 y ccts. CPCCN), y difiriendo la

regulación de los honorarios.”

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se

ajusta a derecho la sentencia apelada?

Fecha de firma: 14/08/2020

Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del

CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara

Dr. J.I.P.C. dijo:

1) El presente caso inicia con la interposición de una acción

declarativa de certeza (art. 322 CPCCN) por parte de la empresa

ARGENTOIL S.A. contra AFIP. Pretende que se declare la

inconstitucionalidad, en el caso concreto, del artículo 6° del Título V de la Ley

25.063, que instaura el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP); por

el cual resulta ser sujeto pasivo de dicho gravamen por el período fiscal 2010.

Además de ello, pretende que la declaración resuelva la

inexigibilidad del IGMP que exceda el impuesto a las ganancias en aquellos

períodos posteriores al 2010, en la que la empresa no determine ganancias

fiscales o el impuesto a las ganancias determinado no resulte suficiente para

absorber el IGMP y de tal modo deba ingresarse éste último, o carezca de

capacidad contributiva (demanda obrante a fs. 193/212 vta.). Para demostrar la

inconstitucionalidad de la presunción legal de “activos igual rentabilidad”

acompaña documental y pericial contable.

La demanda es ampliada por los períodos fiscales 2011 y 2012

(fs. 385/386 vta. y 442/443).

2) Corrido el traslado pertinente, la demandada contesta y se

opone la pretensión de la actora (fs. 458/468 vta.).

Sin embargo, el J., conforme a la doctrina de la CSJN en los

fallos “Hermitage” y “Diario Perfíl”, y en base a la demostración de que la

empresa estuvo en situación de pérdida contable y fiscal, resolvió acoger la

demanda en los términos anteriormente transcriptos.

Fecha de firma: 14/08/2020

Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Es contra esta sentencia que AFIP interpone recuso de

apelación (fs. 568), y expresa agravios (fs. 576/583 vta.), los cuales resumiré

en las siguientes líneas.

Como primer punto objeta que el magistrado resuelve sólo con

base en los precedentes de la Corte, sin consideración de la prueba documental

y pericial, especialmente sin dar tratamiento a su impugnación oportuna.

Alega que confunde el carácter de concursado de la actora, con la falta de

capacidad contributiva.

Luego particulariza su ataque sobre los dos grandes grupos de

prueba. En relación a la instrumental sostiene que la misma no debe ser

valorada ya que es impertinente para la declaración de inconstitucionalidad

que se pretende.

En cuanto a la pericial, como dijo al momento de impugnar, el

dictamen es nulo atento a que los puntos de pericia que se enumeran del A al

D no logran refutar las disposiciones de la ley respectiva (art 1 del Cap. I del

título V de la Ley 25063).

Hace un intervalo en el relato de prueba pericial para señalar

que en cuanto a la naturaleza del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

ingresado, no puede dejar de soslayarse que no constituye una disminución

patrimonial cierta para el contribuyente. Ello dado que el responsable que

paga, posee un derecho a su cómputo contra obligaciones impositivas futuras.

Afirma que el legislador instauró este tributo sobre la base de considerar que

los activos afectados a una actividad económica son potencialmente aptos para

generar una renta, operando coordinadamente con el impuesto a las ganancias.

Recuerda que el impuesto propicia el castigo a los activos

improductivos sirviendo de señal y acicate para que sus titulares adopten las

Fecha de firma: 14/08/2020

Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

decisiones y medidas que estimen adecuadas para reordenar o reorganizar su

actividad, a fin de obtener ese rendimiento mínimo que la norma pretende.

Retomando la prueba pericial, aduce que la contadora no está

en condiciones de determinar el quebranto impositivo acumulado al cierre de

cada uno de los períodos fiscales 2007 a 2012. Caso contrario, se estaría

colocando en la postura del legislador y/o del J. emitiendo una opinión

vedada a sus facultades, lo que enerva la procedencia del reclamo en los

términos en que fuera propuesta la acción, resultando una cuestión de

interpretación de la Ley 25.063 y normas concordantes.

En este orden de ideas expresa que en su oportunidad

desconoció e impugnó las operaciones técnicocontables efectuadas por el

perito y que determinaran que, en los ejercicios contables cerrados 2007 a

2009 arrojaron pérdidas netas.

Por otra parte, entiende que el juez a quo se ha extralimitado en

su función jurisdiccional y ha suplido la actividad del juez administrativo,

encargado del procedimiento de determinación de oficio. En otras palabras,

estima que la actora ha forzado la promoción de una demanda declarativa de

certeza, a fin de evitar el agotamiento de la vía administrativa. Una acción

declarativa que se agotaría en “declarar el derecho”.

Cita precedente de Sala “B” de esta Cámara Federal de

Mendoza, de fecha 06/12/2017, en autos: Nº FMZ 82037304/2012,

caratulados: “C.H.. S.R.L. c/ AFIP s/ CIVIL Y COM. –

VARIOS”. Si bien destaca numerosos pasajes del fallo, resalta que en esa

oportunidad se resolvió la improcedencia de la acción declarativa de certeza

deducida debido a la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Finalmente, hace reserva del recurso federal.

Fecha de firma: 14/08/2020

Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: M.A.P., J. de Cámara Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

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3) Conforme consta a fs. 585 la actora recurrida contesta

traslado del recurso. Hago remisión al contenido del escrito pertinente, el cual

en extenso, refuta cada uno de los agravios.

En el mismo decreto se ordena el pase al acuerdo.

4) Visto el escrito recursivo y su conteste, estudiados

especialmente los puntos de agravio y las constancias de la causa, entiendo

que debe confirmase la sentencia por los motivos que paso a exponer. Sin

perjuicio de abordar todos los temas propuestos por la demandada en el

recurso, sistematizaré la argumentación de manera distinta, a fin de dar mayor

claridad expositiva al voto.

Conforme al objeto de la demanda, la empresa actora pretende

la declaración de inconstitucionalidad de la norma que regula el impuesto a la

ganancia mínima presunta (IGMP), es decir, el art.6º del Titulo V de la Ley

25.063. Se trató de un tributo creado en el año 1998, vinculado estrechamente

con el impuesto a las ganancias (IG). Se podría decir que funcionaba como

una suerte de piso de este último.

La base imponible estaba dada por los activos en poder del

contribuyente que debían valuarse aplicando las normas que a tal efecto

establecía la ley. La...

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