Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Abril de 2013, expediente 93009137-C

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 53 /13- Civil/Def. Rosario, 8 de abril de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

93009137-C “Recurso de Queja en “Asociación de Cooperativas Argentinas Coop.

Ltda c/ E.N.-D.G.A.-ONCCA s/ Acción Declaratoria de Certeza”, (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), a raíz de la queja deducida por la parte demandada (fs. 8/10) contra lo dispuesto por el juez a-quo en fecha 26 de diciembre de 2012 en cuanto concedió en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n° 324/12, conforme lo dispuesto por el Art. 498 Inc. 6º del C.P.C.C.N. ; lo tuvo por fundado y de sus fundamentos ordenó correr traslado a la contraria por el término de ley (fs. 7).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Destacó el quejoso que tratándose el presente procedimiento judicial de una acción mere declarativa (artículo 322 C.P.C.C.N.), el USO OFICIAL

    magistrado de primera instancia mediante decreto de fecha 30/10/2009 dispuso otorgarle el trámite ordinario, conforme el principio general contenido en el artículo 319 del C.P.C.C.N.; no resultando, según dijo, en consecuencia procedente la aplicación del inciso 6º del artículo 498 del C.P.C.C.N. citado en la resolución impugnada.

    Tampoco es pertinente, agregó, la resolución recurrida en cuanto dispone: “téngaselo por fundado”, dado que tratándose de un proceso ordinario. La apelación debe limitarse a la mera interposición del recurso y de ser considerado procedente, deberá fundarse el mismo dentro de los cinco días de notificada las providencias que lo acuerde, en virtud de los artículos 245 y 246 del CPCCN, habida cuenta de que el objeto de la impugnación resulta ser una medida cautelar.

    Más aún, dijo, si se tiene en consideración que su parte no ha fundado el recurso interpuesto por no estar obligado a ello, toda vez que no posee la carga procesal de hacerlo, y no se la ha emplazado para proceder de dicha forma.

    Por tanto, adujo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 282

    y 283 del C.P.C.C.N., a la luz de lo previsto en el artículo 284 de dicha normativa solicitó que se declare mal concedido el recurso de apelación interpuesto por su parte, en cuanto dispuso la aplicación del artículo 498 inciso 6º del C.P.C.C.N;

    debiendo a su juicio otorgarse el recurso de apelación impetrado contra la resolución nº 24/2012 –mediante la cual el juez a-quo concedió la medida cautelar solicitada por la actora-en los términos de los artículos 245 y 24...

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