Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 21 de Octubre de 2010, expediente 43.852

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

S.D. T° LXV, F° 27.953/5.

SISTENCIA, veintiuno de octubre de dos mil diez.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/

SUCESORES y/o HEREDEROS DE ZAFFALON, A.F. y otra s/

EJECUTIVO”, Expte. N° 43.852, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

105, contra la sentencia de fs.100/102.

Y CONSIDERANDO:

I ) A fs. 100/102 el “a-quo” 1) rechaza las excepciones opuestas. Hace lugar a la demanda interpuesta, y manda llevar adelante la presente ejecución contra M.L.B. y S. y/o herederos de A.F.Z.,

hasta hacer íntegro pago a la actora del capital reclamado con más los intereses según la tasa activa que percibe el Banco Nación Argentina para las operaciones USO OFICIAL

comunes de descuento y gastos, con costas a los ejecutados. 2) Difiere la regulación de honorarios profesionales intervinientes en la presente causa para su oportunidad, de acuerdo con las disposiciones de la ley 25.561 y del Decreto 204.

Para resolver en tal sentido, el sentenciante manifiesta que el proceso ejecutivo es un procedimiento sumarísimo que tiende a la celeridad en el cobro de un crédito sin indagar sus antecedentes ni su causa. Se circunscribe al examen formal y externo del documento acreditativo de la obligación sin que pueda inmiscuirse en aspectos concernientes a la causa de la obligación en razón del carácter restrictivo del derecho de defensa, por la limitación de excepciones y brevedad de plazos previstos para dicho procedimiento; y en el supuesto de admitir la posibilidad del debate causal, la prueba debe ser simple.

Luego expresa que ante la ejecución (art. 544 del C.P.C.C.) el demandado opone excepción de litis pendencia, porque a su criterio existe conexidad de objeto y de inhabilidad de titulo.

Respecto a la primera, el Inferior señala que “el art. 349 refiere a los requisitos de admisión de las excepciones”, destacando que en el inc. 2, se expresa que se debe acompañar el testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente y en su párrafo final expresa que se suple tal imposición si se indica el lugar de tramitación del expediente que se hace mención. Sin perjuicio de lo expuesto y sin caer en un formalismo riguroso que cercene el derecho del demandado, expresa que la excepción incoada para ser procedente, debe fundarse en la existencia de otro juicio no concluido, respecto del cual concurran las tres entidades procesales, es decir de persona, objeto y causa. Cuando de procesos ejecutivos se trata, esta excepción sólo puede prosperar si se funda en otro juicio ejecutivo, entre las mismas partes y en virtud del mismo título, ya que no pueden coexistir dos procesos en los que se debata la misma pretensión.

Luego destaca que del expediente denunciado y registrado bajo el N°

101/04 de este Juzgado, surge que los demandados han refinanciado su deuda con origen en mutuos dinerarios con garantía prendaria, y han reconocido los deudores prendarios que la operación no implica novación de la deuda originaria,

lo que se detalla en la documentación que...

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