Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 10 de Mayo de 2011, expediente 49.483

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°1507, T°XI, F°4131/2

SISTENCIA, diez de mayo del año dos mil once.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO DE LA NACION

ARGENTINA C/ VIZZUSO HECTOR RICARDO Y VISTALLI, MARIA ELISA

S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, expte. N°49.483, venidos del Juzgado Federal N°1 de Formosa, en virtud del planteo de caducidad de la segunda instancia.

Y CONSIDERANDO:

1) Previo al tratamiento en particular de los agravios, cabe puntualizar la circunstancia de que, si bien USO OFICIAL

el llamamiento al Acuerdo de los presentes autos data de fecha próxima en relación con otros expedientes radicados ante esta Cámara, y que aún se encuentran pendientes de sentencia, se ha decidido resolver el mismo con tratamiento prioritario, por encontrarse involucradas en el caso cuestiones contempladas por el art.36, primera parte del Reglamento para la Justicia Nacional.

2) Que a fs.102 y vta. el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos –DG

I- plantea la caducidad de la segunda instancia en orden a lo normado por el art.310 inc.2) del CPCCN.

Aduce que, la recurrente no ha impulsado el presente trámite desde el 03/08/2010 cuando fuera notificado personalmente su parte del proveído de fs.101.

Ello así y, analizadas las presentes actuaciones se advierte que no hubo conducta de la parte demandada-apelante dirigida a agilizar el trámite, toda vez que desde la última actuación del juzgado de origen con salida a despacho en fecha 03 de agosto del año 2010, en la cual el “a-quo” tuvo por constituido domicilio procesal de aquélla ante esta Excma. Cámara y corrió el pertinente traslado de los agravios vertidos por su parte, no efectuó

presentación alguna lo que denota la falta de interés de quien tenía a su cargo instar el trámite.

Así lo tiene dicho, el máximo Tribunal el que se ha pronunciado en el sentido de que aún cuando el impulso del proceso dependiera de un acto del Tribunal, “… ello no implica sin más relevar a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial, la cual, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal” (C.S.J.N. Fallos 308-1 pág.703; T. 310-1, pág.928); con más razón corresponde declarar la perención en casos como el de autos en los cuales, la obligación de instar el trámite era a exclusivo cargo de quien apeló la medida decretada por el Inferior.

Siguiendo los mismos lineamientos, esta Cámara en Fallos: SI

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