Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 22 de Abril de 2013, expediente 4.579/2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FED. DE APELAC. DE TUCUMÁN

4579/2008 BANCO NACIÓN ARGENTINA C/ OLIVA DE VITALE CLARA

FILOMENA Y OTROS - EJECUCIÓN HIPOTECARIA – JUZGADO FEDERAL

DE TUCUMÁN N° I -

S.M. de Tucumán, 22 de abril de 2013.-

Y VISTO: el recurso de aclaratoria deducido por los ejecutados a fs. 305/307, y CONSIDERANDO:

Que vienen las presentes actuaciones a consideración de esta Alzada en virtud del recurso de aclaratoria interpuesto por los ejecutados en contra de la resolución dictada por este Tribunal con fecha 26 de octubre de 2012 (fs. 296/300) que resuelve: I) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 260 y por ende confirmar íntegramente la resolución de fecha 26 de octubre de 2011 (fs. 253/256) en lo que ha sido materia de agravios; II) costas de la Alzada, a los ejecutados vencidos.

Invoca en el escrito de fs. 305/307, con el que funda dicho recurso, que existe una contradicción entre la sentencia dictada por esta Alzada el 26/10/12 y la del 28/11/08 (fs. 303/304) en cuanto al rechazo de la excepción de redargución de falsedad del instrumento que se refiere.

Que luego de una atenta lectura de lo esgrimido por el recurrente y lo expresado por el Tribunal en las sentencias antes citadas,

no se advierte la existencia de un concepto oscuro y mucho menos contradictorio que se deba aclarar (arg. Art. 166 inc. 2°, procesal).

En efecto, la finalidad que persigue el recurso de aclaratoria es obtener la reparación de los errores materiales, aclarar términos oscuros, o salvar omisiones conforme lo establece el art. 36,

inciso 3°, procesal, siempre que con ello no se altere el fondo de la cuestión ya decidida, de acuerdo al art. 166, inciso 2° del Código Procesal.

El recurrente centra su argumento aclaratorio en que gracias al interlineado no salvado, agregado a la escritura 569, se consiguió indebidamente asentar la deuda en el inmueble inscripto en la matrícula N° 18567 (principio de especialidad de la hipoteca) y que lo esgrimido en las sentencias que alude, respecto al art. 395 procesal,

resulta contradictorio.

Que a criterio de esta Alzada, no se han emitido argumentos contradictorios ni conceptos oscuros, como tampoco hubo omisión en pronunciarse sobre algún agravio propuesto (pendencia) que amerite hacer lugar al recurso reducido.

En efecto, cabe recordar que, como surge de las cláusulas primera y segunda de la escritura 569, el derecho real de hipoteca que pesa sobre los inmuebles de los...

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