Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Diciembre de 2010, expediente 74789/1999

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 74789/1999. ARGENTINA MUSICAL SRL C/

DISTRIBUIDORA SAENZ PEÑA SA S/ ORDINARIO. JUZGADO 26 (51).

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2010.

  1. Vienen estos autos en virtud del planteo de nulidad y apelación en subsidio por altos de fs. 7211/7212 y de los recursos (por altos y bajos) de fs.

    7192; 7202; 7207; 7209; 7214; 7216/7217 y 7232 respecto de la regulación de honorarios de fs. 7190/7191.

    La F. ante la Cámara fue oida en fs. 7246.

  2. (a) Debe comenzar por señalarse que, tal como ha interpretado reiteradamente esta Sala, la nulidad de una resolución sólo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, mas no en hipótesis de errores in iudicando, que de existir, pueden repararse por medio del recurso de apelación, ya que el ad quem puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (arg. art. 253, Código Procesal; 21.9.07, "C., F.I. s/quiebra s/incidente de verificación tardía promovido por M., D.C." y sus citas, entre otros).

    Sobre tales premisas, y teniendo en cuenta –además– lo previsto por el art. 278 del Código Procesal, en cuanto habilita al ad quem a decidir sobre los puntos omitidos en la anterior instancia, la denunciada falta de tratamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 21.839, bien puede remediarse con la presente resolución.

    (b) Efectuadas esas precisiones, cabe recordar que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben ser introducidas en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (esta Sala, 29.9.09, "Ataliva, N.A. c/Budini,

    E.O. y otro s/ejecutivo").

    De ahí el carácter manifiestamente tardío que en el caso adquiere el planteo ensayado en fs. 7159/7163, pues su proponente no pudo desconocer,

    en ocasión de presentarse en el proceso, que en su ocasión habrían de aplicarse las disposiciones arancelarias del referido cuerpo legal.

    Razón por la cual, la cuestión de que se trata habrá de desestimarse.

  3. Descartado, entonces, el planteo de inconstitucionalidad, vale señalar que en sus agravios de fs. 7211/7212 la condenada en costas no controvirtió

    concretamente que el juez haya tomado lo reclamado como monto del proceso, ya que se limitó a solicitar la aplicación en el caso del art. 505 del Código Civil.

    Además, y según tiene dicho la jurisprudencia –que se comparte–

    cuando las costas han sido impuestas a su promotora y la acción se admite por un valor...

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