Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 042756/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

42756/2023

Argensun SA (TF 62568767-A) c/ EN-AFIP-DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 27/04/2023 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó los planteos de nulidad de notificación y cosa juzgada formulados por la actora y el fisco respectivamente, sin costas. Confirmó la Resolución nro. 06/2022 (AD SARA) dictada por el Administrador de la Aduana de San Rafael, en las actuaciones SIGEA N° 19144-736-2020, con costas por su orden.

    Para así resolver, en cuanto aquí interesa, señaló que, correspondía analizar si la Resolución N° 06/2022 (AD SARA), firmada por el Administrador de la Aduana de San Rafael, en cuanto resolvió denegar la devolución de las sumas pretendidas por ARGENSUN SA en concepto de derechos de exportación (abonados por los PE 18 078 EC01 001531 N –oficializado el 11.12.18- ), se ajustaba a derecho.

    Indicó que, de las actuaciones administrativas del caso, resultaba que la firma “ARGENSUN SA” documentó el P.E. 18 078 EC01 001531 N, (-

    oficializado el 11.12.18-) mediante el cual solicitó la exportación a consumo de la mercadería clasificada en la Posición Arancelaria Nro.: 0813.20.20.9100 (F.S.) por las que se abonaron derechos de exportación en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 793/18.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Argumentó que el art. 726 del Código Aduanero disponía que sea aplicable el derecho de exportación establecido en la norma vigente a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo, y dada la vigencia al 11/12/2018 del Decreto Nro. 793/18 y de la ley 27.467, la recurrente abonó los derechos de exportación liquidados a la fecha de registro de la operación.

    Adujo que, la actora fundamentaba su apelación en el argumento de que el Dec. 793/18 no contenía el respaldo legal suficiente, citando principios constitucionales (reserva legal tributaria) y, fundamentalmente, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15/4/14, en el caso “Camaronera Patagónica S.A. c/EN-M de Economía s/amparo”. En todo su escrito de apelación,

    cuestionó la legitimidad del Dec. 793/18 en tanto y en cuanto no tenía el respaldo de una ley del Congreso de la Nación, que conforme ella misma manifiesta, se produjo con el dictado de la ley 27.467.

    Observó que la sanción de la ley 27.467 se produjo el día 15/11/2018, fue protocolizada por el Poder Ejecutivo Nacional en fecha 3/12/18

    (Decreto Nro. 1094/2018) y publicada en el Boletín Oficial con fecha 4/12/18.

    Manifestó que, en el Fallo Plenario IF-2022-40809437-APN-

    VOCXIX#TFN dictado en la causa EX-2020-24600163- - APN-SGASAD#TFN,

    caratulada “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”,

    se fijó como doctrina legal (art. 151 de la ley 11.683) lo siguiente: “ARTICULO 1°.-

    ARTICULO 2°.- … ARTICULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/2018 respecto de Destinaciones de Exportación registradas a partir del día 04/09/2018, fecha en que entró en vigencia Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467” (negritas y subrayado me pertenecen), quedando perfectamente aclarado en dicho texto, la fecha de entrada en vigencia de la norma: 04/12/2018.

    En virtud de ello, y atento que el Permiso de Embarque Nro. 18 078

    EC01 001531 N fue oficializado el día 11/12/2018, consideró que, correspondía confirmar el rechazo de la solicitud de devolución de los Derechos de Exportación en él pagados, toda vez que los mismos fueron abonados encontrándose vigente la ley 27.467, respecto de la cual no se había realizado cuestionamiento alguno.

    En relación a las costas, y atento los fundamentos expuestos precedentemente y la forma en que se resolvía, entendió que, correspondía imponerlas en el orden causado toda vez que ni la actora ni la demandada argumentaron a su respecto (art. 1163 del C.A.).

    El Dr. J.M.S. dijo que adhería al voto del Dr. J.. Sin perjuicio de ello, aclaró que, en cuanto a los límites temporales de la doctrina del art. 3 del plenario de este tribunal del 26.04.22 -entre el 04.09.18 y el 04.12.18-

    valía agregar a lo dicho que no resultaban casuales tales límites. Efectivamente, al entrar en vigencia la ley 27.467 desde el 04.12.18, en lo que importa a esta causa,

    desapareció la cuestión de la validez constitucional del decreto 793/18 planteada por la actora, conforme el mismo precedente de la Corte Suprema “Camaronera Patagónica”. Todo ello, dado que, desde el 04.12.18 el decreto 793/18 - conforme incluso, implícitamente, el art. 3 del plenario que señala a esa fecha como la de entrada en vigencia la ley 27.467- gozaba de plena validez constitucional, por su ratificación por el Congreso, en los términos de la jurisprudencia de Fallos:

    337:388 (“Camaronera”) siendo improcedente que se intente con tal fundamento invalidar su aplicación a una exportación como la de autos, oficializada el 12.12.18.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En conclusión, esbozó que, siendo inaplicable el plenario, conforme sus propios términos (art. 3), a la operación de exportación de autos -oficializada el 11.12.18- y que no existían mayores dudas -incluso bajo la doctrina implícita del art. 3 del plenario- de que, desde el 04.12.18, el decreto 793/18 gozaba de plena validez constitucional por su ratificación por el art. 82 de la ley 27.467 y bajo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Fallos: 337:388 (“Camaronera Patagónica”), correspondía: (i) rechazar los argumentos sobre su invalidez planteados por la actora, por inaplicables al PE de autos; (ii) ratificar la resolución apelada y (iii) rechazar el reclamo de repetición.

  2. Que contra dicho pronunciamiento el 14/06/2023 interpuso recurso de apelación la actora, expresando agravios el 5/07/2023, los que fueron replicados por la contraria el 9/08/2023.

    Asimismo, con fecha 21/06/2023 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional, expresando agravios el 12/07/2023, los que no fueron contados por la contraparte.

    Con fecha 29/11/2023 el señor Fiscal de Cámara emitió su dictamen.

  3. Apelación de la actora:

    Sostiene la recurrente que la aplicación de la doctrina plenaria presenta sus dudas, al menos en el caso concreto, en tanto la posición de los tres vocales intervinientes, resulta ser contraria al criterio allí sentado y conteste con la que expusiera mi mandante en autos, en el sentido de que, a la fecha de registro de la operación que nos convoca, el Decreto 793/18 es inválido y, por lo tanto,

    contrario a la Constitución Nacional.

    Por otra parte, señala que, si bien en la parte resolutiva del Plenario existió una mayoría en cuanto a declarar la validez del Decreto 793/18, en sus considerandos no se evidencia la existencia de una doctrina conteste. Cada vocal (a excepción del Dr. S. que adhirió al voto del Dr. L. expuso sus Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    fundamentos propios, lo que genera ciertamente una cuestión no menor que coloca al administrado en una situación de injusticia manifiesta pues no queda muy claro cuáles son los argumentos y fundamentos que deben ser objeto de cuestionamiento para sostener su litis. En definitiva, en el Plenario no se vislumbra una doctrina mayoritaria, sino diversas opiniones individuales que concluyen en la validez del Decreto 793/18. Luego, en relación al fondo del asunto, señala que en el caso resulta aplicable el precedente “Camaronera Patagónica” y que, por lo tanto, el Tribunal Fiscal debe declarar la invalidez del Decreto 793/18 durante el período en que no existió ratificación legislativa, ya que ésta rige para el futuro. Sin perjuicio de ello, se vio obligada a aplicar la doctrina legal fijada por el plenario del 26/4/22, por imperio del art. 151 de la ley 11.683 y confirmó la resolución aduanera apelada.

    Al respecto, observa que, resulta ciertamente objetable el resultado del plenario. Si bien se emite una decisión concluyente en orden a la legitimidad del Decreto 793/18, por mayoría de cuatro votos contra tres, no existe una doctrina uniforme que resulte aplicable y eventualmente controvertida por los administrados, pues existen votos individuales apoyados por diversos argumentos.

    De modo que la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones, vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón valedera para optar por un voto u otro al momento de apreciar cual ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada.

    Por lo expuesto, considera que el Plenario en el cual se funda el fallo recurrido, adolece de vicios procedimentales –en el decir de la Corte- que violentan garantías constitucionales.

    Apunta que, al admitir la valía del ...

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