Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 064475/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

64475/2022

ARGENSUN SA (TF 24512311-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de abril de 2023.- MVH

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución del 9

    de mayo de 2022, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al amparo por mora promovido por la firma Argensun S.A., contra la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA); y, en consecuencia, dispuso que, en el plazo de noventa (90) días hábiles administrativos, se adopten las medidas necesarias para resolver el procedimiento de repetición efectuado por la firma recurrente en el marco de la causa SIGEA Nº

    19144-684-2020.

    En cuanto aquí interesa, impuso las costas por su orden; como fundamento, indicó que “si bien existe una demora global injustificada en la tramitación del procedimiento bajo examen, a la vez corresponde valorar las circunstancias particulares del caso, el exhaustivo estudio de la documental que se adjuntó al presente, amén de destacar las dificultades derivadas de la pandemia por COVID-19

    sobrevinientes a la interposición del recurso que se plasmaron en la sustanciación de la presente; como así también teniendo en cuenta que desde septiembre de 2021 se verifican en la litis ciertos movimientos impulsorios internos por parte de la DGA y que las actuaciones se encuentran en la Sección Sumarios de la Aduana de Campana recién desde el día 22 de marzo de 2022”.

  2. Que, contra esa resolución, el 26 de mayo de 2022 la parte actora interpuso recurso de apelación; el que fue replicado por su contraria el 21 de junio de 2022.

    Se agravia del modo en que fueron impuestas las costas; al respecto, sostiene que transcurrió un plazo excesivamente razonable, y a la fecha de interposición del recurso de amparo, la Aduana no había resuelto la solicitud de repetición. En tal sentido, alega que “[d]esde la iniciación del procedimiento de repetición hasta la presentación del pronto despacho habían transcurrido un año y un mes, luego desde dicha presentación hasta la interposición del Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    amparo habían transcurrido un año y un mes más”. En total desde el inicio del procedimiento de repetición hasta la interposición del amparo pasaron dos años y 2 meses.

    Por otra parte, manifiesta que sin tomar en cuenta la feria fiscal extraordinaria debido a la pandemia de COVID-19, la Aduana se encontraba en mora. En efecto, señala que el procedimiento de devolución se inició el 9 de enero de 2020 y al 18 de marzo de 2020

    –momento en que entró en vigencia el ASPO- el expediente no contaba con movimiento alguno.

    Advierte que la feria extraordinaria establecida por la emergencia sanitaria producto del COVID-19 tuvo vigencia en el año 2020, más precisamente desde el 18 de marzo de 2020 al 29 de noviembre de 2020. En razón de ello, sostiene que el servicio aduanero contaba desde diciembre del 2020 a marzo de 2022

    -un año y dos meses- para resolver el procedimiento de devolución,

    circunstancia que no se dio en el caso.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se impongan las costas de ambas instancias a la contraria.

  3. Que, en primer lugar, cabe recordar que en el artículo 1160 del Código Aduanero se establece que “La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos. El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.”.

    Por su parte, en el artículo 1163 de ese mismo...

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