Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Septiembre de 2016, expediente CAF 049646/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49646/2016 ARGENOVA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 1 de septiembre de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 62/64, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró

    la nulidad por vicio de incompetencia del procedimiento sumarial llevado a cabo en las actuaciones administrativas 12762-124-2013/31 y, en consecuencia, de la resolución AD PDES 88/15, apelada en autos.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estimase corresponder.

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones acumuladas tenían origen en la denuncia, instrucción de sumario y posterior condena a Argenova SA, al pago de una multa en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero en cuanto, conforme la instrucción general 2/12, se constató la falta de ingreso de divisas correspondientes a la destinación 12 019 EC03 000143C.

    Sostuvo, con remisión a un precedente, que mediante el dictado de la citada instrucción la DGA se arrogó facultades que le son ajenas, pues el Banco Central de la República Argentina es quien puede fiscalizar y controlar el mercado de cambios. Asimismo, estimó que la conducta denunciada no se refiere a una diferencia entre el precio de las mercaderías que se exportan y el declarado ante el servicio aduanero, sino a la falta de ingreso de divisas de una operación de exportación, hecho que, a lo sumo, podría configurar un ilícito cambiario en los términos del artículo 1º de la ley 19.359.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 86/90vta. interpuso y fundó apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 92vta.) y a fs. 94/101 la actora contestó el traslado conferido.

    En sustancia, plantea que en el precedente “B. y B.”

    el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28747535#160747223#20160901083837195 consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el precedente citado la Corte especificó que, a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen, sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere-, del dinero que recibe; y que en ello reposa la competencia del servicio aduanero para obrar como lo hizo.

    En lo que concierne a la validez de la citada instrucción general, argumenta que tuvo por objeto unificar la postura estatal y que se adecuó

    a lo prescripto en el artículo 954 del Código Aduanero.

    Finalmente, añade que durante el trámite del sumario se respetaron todos los actos del procedimiento, y que no cabe que la actora insista en la afectación de su derecho de defensa cuando desaprovechó la oportunidad de ofrecer prueba tendiente a justificar la falta de ingreso o el ingreso tardío de las divisas.

  3. ) Que, por otra parte, a fs. 75 se regularon los honorarios de los doctores G.Z., C.Z. y J.Z., por la labor desarrollada como apoderado y copatrocinantes de la parte actora, en las sumas de $21.000, $27.000 y $27.000, respectivamente; los que fueron apelados por altos a fs. 77 y por bajos a fs. 80/81/vta y 83/84. Los recursos se concedieron a fs. 92/vta y el Fisco contestó el traslado conferido a fs. 93/vta.

  4. ) Que, previo a resolver las cuestiones planteadas ante esta Alzada, vale la pena reseñar sumariamente lo acontecido en las actuaciones administrativas.

    La Aduana condenó a la actora en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero siguiendo los lineamientos de la instrucción general DGA 2/12, por haberse constatado una diferencia de ingreso de divisas conforme a la declaración comprometida efectuada en el PE 12 019 EC03 000143C. Indicó que, mediante la utilización del SIM y consultas al banco responsable del seguimiento, se verificó el incumplimiento del deber de ingresar y Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28747535#160747223#20160901083837195 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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