Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Junio de 2016, expediente CIV 043562/2008/CA004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 43562/2008. ARGEMIRA SCA c/ AGROPECUARIA HISPANO ARGENTINA SA Y OTRO s/DIVISION DE CONDOMINIO Buenos Aires, de junio de 2016.- AI fs. 467 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fs. 442/443.

A.H.L. solicita que se declare la nulidad de la intimación de pago de los honorarios del Dr. F.M.R., efectuada mediante la cédula de fs. 437. Dice que dicho abogado, ex letrado de Avemar S.C.A. -sociedad que integra como socia comanditada-, carece acción directa por cobro de honorarios contra su persona. Más precisamente, explica que ella nunca pudo expedirse sobre la certeza del crédito, cuestionar la liquidación u oponer excepciones. Sostiene que el estatuto de Avemar S.C.A. obrante a fs. 57/62, que fue tomado para resolver, tiene más de veinte años de antigüedad y, por eso, a esta altura podría haberse visto sido modificado. Además introduce numerosos planteos de naturaleza intrasocietaria.

Manifiesta que A.S.C.A. se encuentra concursada y que algunas cuestiones formuladas ante la justicia comercial tienen los mismos efectos que una acción autónoma de nulidad. Del mismo modo, entiende que es incorrecto considerar que el crédito por honorarios está firme, ya que en la resolución de fs.

361/366 se estableció que la nulidad del crédito no debía plantearse dentro del marco del presente expediente. Refiere, a la vez, que el Dr. F.M.R. no puede activar los mecanismos legales para cobrarle a la sociedad y, al mismo tiempo, ir contra el patrimonio personal de una de las socias.

Por último, afirma que antes de hacer extensiva la responsabilidad societaria a uno de los socios debe evaluarse muy detenidamente la cuestión. Así, explica que los temas de la excusión del patrimonio societario y de la imposibilidad patrimonial del deudor principal deben estudiarse en un juicio ordinario, no incidental.

. Antes que nada, hay que tener en cuenta que el presente no es el ámbito para resolver los planteos intrasocietarios. No es la primera vez que se decide una cuestión similar sino que, por el contrario, así fue expresado en la Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14510291#154460752#20160531093923948 resolución de fs. 367 (confirmada a fs. 388 por éste Tribunal). En nada altera a lo antedicho que Avemar S.C.A. haya iniciado un proceso concursal. Ocurre que no deben analizarse, una y otra vez –y en el mismo expediente-, cuestiones similares, máxime si el pronunciamiento apuntado precedentemente quedó firme.

La misma suerte correrá la manifestación acerca de que el estatuto agregado a fs. 57/62 tiene más de veinte años de antigüedad, y que podría haber sido modificado. Ello, claro está, porque también se trata de un planteo vinculado con cuestiones intrasocietarias.

Ahora bien, el tema principal de la...

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