Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 034284/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 34.284/2021/CA1

AUTOS: “A.M.B.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 03.02.2021. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 12,21% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en la suma de $425.333,15.- (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557), y a dicha suma mandó adicionar intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago conforme la tasa de interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso lo normado por el art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación para el caso de incumplimiento en el pago de la obligación (ver sentencia del 12.10.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la demandada con oportuna réplica de la parte actora.

    FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA se queja porque se hizo lugar al resarcimiento del daño psicológico reclamado y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, no tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que M.B.A., quien se desempeñara desde el año 2013 como dependiente de M.K.G.,

    realizando tareas domésticas en su domicilio, sufrió un accidente de trayecto el 03.02.2021 cuando al descender del colectivo, pisó mal y se dobló su tobillo derecho cayendo al suelo. Tampoco se discute que fue asistida por un prestador de la Fecha de firma: 31/10/2023

    aseguradora que le suministró tratamiento médico hasta el alta otorgada el 09.03.2021.

    Alta en sistema: 02/11/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    El perito médico designado en autos, D.F., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó que,

    como consecuencia del accidente, la misma presenta Limitación funcional del tobillo derecho: flexión dorsal 10° (2%), flexión plantar 30° (2%), Inversión 20° (1%), Eversión 10° (1%), éstos últimos 2 movimientos presentaron considerable dolor; lo que arrojó

    una incapacidad física del 6% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado, informó que presenta un cuadro de RVAN

    Grado II que le provoca una incapacidad del 5% de la t.o. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por el experto (1º contestación, 2º

    contestación).

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, determinó que,

    como consecuencia del accidente sufrido, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica el 12,21% de la t.o. (6% de incapacidad física + 5% de incapacidad psíquica + 1,21% de factores de ponderación informados que recalculó y adicionó de acuerdo al mecanismo previsto por el Baremo del Dto 659/96).

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones psíquicas informadas por el perito médico, limitándose a expresar que el daño psicológico no habría sido incluido en la denuncia a la aseguradora ni ante la instancia administrativa.

    En primer lugar, no es cierto como afirma la apelante que la trabajadora hu-

    biera introducido el reclamo por daño psicológico al momento de impugnar el dictamen emitido por la Comisión Médica, pues, conforme las constancias documentales acom-

    pañadas en autos (ver constancia de trámite administrativo), dicho organismo no se ex-

    pidió al respecto (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, como ya he sostenido en reiteradas oportunidades,

    no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que la persona traba-

    jadora no hubiera incluido en el expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues, como ya lo expresé en otras oportunidades en casos similares, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento compren-

    dido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el/la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente. Cabe señalar además que la minusvalía padecida por la trabajadora no se identifica exclusivamente con su incapaci-

    dad física ya que ante un hecho traumático no puede dejar de analizarse a la persona humana en su totalidad a fin de determinar todas las limitaciones que posee como con-

    secuencia de la contingencia padecida. Tampoco puede soslayarse que la denuncia que recibe la aseguradora posee un relato acotado de los hechos y circunstancias que rodearon el siniestro y en virtud de los cuales se le otorga a la persona trabajadora la Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    atención médica respectiva y que luego, son los distintos profesionales de la salud quienes determinan en cada caso las incapacidades definitivas y permanentes que pa-

    dece la persona trabajadora en virtud de la contingencia denunciada, las que deben in-

    cluir la psicológica como resultado de una evaluación de la persona en su dimensión humana. Desde esta perspectiva de análisis, la crítica formulada sobre dicha línea ar-

    gumental debe ser desestimada.

    Dicho esto, cabe destacar que la minusvalía psíquica alegada fue constatada por el perito médico con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por el Lic. Gol-

    dstein en base a las técnicas administradas y a la batería de test que allí detalló. El ex-

    perto, avaló las conclusiones arrojadas en dicho estudio complementario e informó que el pensamiento de la actora gira en torno a ideas fijas que le provocan sensación de malestar y angustia, causando temor respecto a su función y rendimiento físico, que actuarían como limitantes para el normal desempeño de sus tareas habituales, con re-

    percusión en su esfera laboral como personal, todo lo cual le causa angustia y ansie-

    dad. En virtud de ello, informó que presenta un cuadro de RVAN Grado II, y, apartán-

    dose de la ponderación efectuada en dicho estudio, concluyó que la Sra. A. porta una minusvalía psíquica del 5% de la t.o. en relación causal con el accidente,

    ponderación que, por otro lado, es acorde a lo establecido en el Baremo del Dto.

    659/96.

    En este contexto, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual...

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